Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000398

ASUNTO : LP11-P-2007-000398

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000398

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, principal y S.I.C., Fiscal auxiliar, adscritas ambas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12/03/2007, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inició la presente investigación, donde funge como victima M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.020.397, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio El Paraíso, avenida 03, calle 03, casa N° 02-63, El Vigía Estado Mérida, y como imputado el ciudadano O.G.G., venezolana, de 39r de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.239.964, residenciada en el Paraíso, Avenida 05, con calle 01, casa de 04-38 (casa de INAVI), se puede evidenciar la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende las siguientes actuaciones, como se demuestra en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron especificadas en de fecha 28-11-2002, la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.G.G., Donde expuso: Entre otras cosas, que el día 28-11-2002, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, su Cuñada de nombre O.G.G., la había agredido con golpes de puño por diferentes partes de su cuerpo. Así mismo informo que dicha ciudadana residía en el Paraíso. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para atribuir los hechos los siguientes: 1°) Denuncia, de fecha 28-11-2002, donde la ciudadana M.A.G.G., , manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por su cuñada ciudadana O.G.G.. 2)Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar de los hechos para la inspección, donde fueron atendidos por la agraviada, señalándoles el lugar exacto de los hechos para la Inspección de Ley. 3) Inspección N° 463, de fecha 25-03-2003, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistica 4)Informe de Medicatura Forense N° 254, según oficio N° 9700-230-MF-280, de fecha 26-03-2003; suscrito por el Médico Forense, practicado la ciudadana M.A.G.G., en el cual se establece: "Paciente femenino de 49 años de edad, quien refiere haber recibido contusión a nivel de región sacro-lumbar. Al examen físico no se logra apreciar Lesiones superficiales". 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se presento previa citación a la sede de ese Organismo la ciudadana O.G.G., quedando identificada de la siguiente manera: venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.239.964. SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que se inició la investigación Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inició la presente investigación, del presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.020.397, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio El Paraíso, avenida 03, calle 03, casa N° 02-63, El Vigía Estado Mérida, y como investigada el ciudadano O.G.G., venezolana, de 39r de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.239.964, residenciada en el Paraíso, Avenida 05, con calle 01, casa de 04-38 (casa de INAVI), Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra del investigada, donde trae una penalización de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 28-02-2002, hasta el día de hoy 28-03-2007, han transcurrido Tres (03) años, tres (04) meses, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Siendo así obvio que la acción penal ha prescrito de conformidad con el ya citado artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que en armonía con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal en este caso se ha extinguido por prescripción, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.- TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de O.G.G., venezolana, de 39r de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.239.964, residenciada en el Paraíso, Avenida 05, con calle 01, casa de 04-38 (casa de INAVI). Por el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.020.397, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio El Paraíso, avenida 03, calle 03, casa N° 02-63, El Vigía Estado Mérida; Notificase al Fiscal VI del Ministerio Publico, y las partes, en caso que la dirección que conste en la causa no es ahora la actual, se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones del imputado y de la victima a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo183 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en a en razón de que las direcciones que consta en la presente causa, son incompletas e inexactas o por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8,9,10,11, 12, 13, y 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 256, 257y 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente a los fines de que las partes ejerzan los recursos de ley, encontrándose la presente decisión firme se ordena remitir las presentes actuaciones en su totalidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. Z.R.N.

ABG. B.P.

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