Decisión nº 4219 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de octubre de 2012.

Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana O.M.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.025 representada por los ciudadanos M.T.P., M.B. y J.D.J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.167, 23.643 y 81.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.D.J.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.092.681, quien estuvo representado por el abogado P.A.Z.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 35.483.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N 8263/11 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de mero declarativa de existencia de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana O.M.G., en contra del ciudadano C.D.J.R..

Dicho expediente subió a esa alzada, en v.d.R.d.A., interpuesto por el abogado P.A.Z. contra la mencionada decisión, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 1 de junio del actual, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, donde fue recibido en fecha 20 de ese mes.

En fecha 25 de junio del año en curso, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, habiéndolos presentado ambas partes en fecha 27 de julio del año que discurre.

En los informes presentados por el apelante, manifiesta que la sentencia es contradictoria y contiene ultrapetita, con los argumentos que se resumen a continuación:

"(…)

CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA

Se desprende, tanto de el expediente (Que las pruebas fueron desechadas tanto de la Actora como las de la Demandada), así como del contenido de la sentencia, lo cual no es tomado en cuenta en la definitiva, al declarar con lugar la misma a favor de la parte actora, lo cual sin duda alguna es una sentencia contradictoria como lo señala el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ‘Será nula la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el Artículo anterior, por haber Absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal domo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita’. En este orden nos encontramos, en una contradicción en la motivación, lo cual es causa de nulidad, ya que al desechar las pruebas, tanto en su admisión, como en la sentencia y luego en la dispositiva las aprecia, declarando con lugar la demanda. Ciertamente ha venido siendo doctrina constante de la Sala de casación Civil, de nuestro máximo tribunal, que la contradicción en lo considerando del fallo, anula la sentencia por inmotivación. Puede darse el caso de que la contradicción en vez de existir en las decisiones de la sentencias, este entre la motivación de ella, al extremo de ser inconciliable entre si (desechar las pruebas y declarar con lugar la sentencia), destruyéndose los considerandos de la decisión, así la sentencia resulta nula en definitiva, no por contradictoria, sino por inmotivada.

EL VICIO ULTRAPETITA

Durante las diferente etapas del proceso, siempre asumí la defensa de mi representado como lo señala la Moral y la ética en la profesión de abogado, además del respeto y las consideraciones debidas a la contraparte y a sus apoderados, así como al Tribunal, a la Jueza y a su personal y en ningún oportunidad he ejercido defensas infundadas, ni he contravenido en ninguna forma el Código de Ética del Abogado, ya que en todo el proceso ejercí el derecho a la defensa de mi defendido, como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual me extraña la actitud de la Juez A-Quo, al señalar en su decisión, que de paso nada tiene que ver con el petitorio de la demanda, poniendo en tela de juicio mi reputación profesional como Abogado, incurriendo en el vicio de ultrapetita al incluirme en la Dispositiva de la Sentencia. En este sentido, la mas pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la ha definido como una alteración del problema judicial, por el cual concede el Juez en la sentencia, mas de lo que se le ha pedido en la demanda, lo que equivale a una manifestación de incongruencia positiva, así lo ha dicha la sala civil, cuando el sentenciador extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial, quebrantando la debida concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones y la sentencia y en consecuencia, altera el problema judicial planteado por las partes e incurre en el vicio de incongruencia. En virtud de las consideraciones antes señaladas solicito del Tribunal declarar sin lugar la demanda de Acción Merodeclarativa intentada en contra de mi representado…”

De su lado, la parte actora alegó en sus informes, lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Inicio el análisis de las pruebas alegando la confesión del demandado C.D.J.R. ya que compareció voluntariamente, con ello reconoció y manifestó la relación concubinaria en virtud de que la ciudadana O.M.G. suscribió el acta en su carácter de concubina.

SEGUNDO: Aunado a las probanzas constituidas por los elementos probatorios analizados en actas lo sustento en los siguientes documentos:

Constancia de convivencia…

(…)

La parte demandada solamente se limitó impugnar el documento más no lo desvirtuó por medio de otras pruebas, por lo que tiene pleno valor probatorio.

Carta de Residencia expedida por el C.C.A. Vieja…

El demandado impugna el referido documento y así como el anterior documento goza de veracidad y legitimidad debió desvirtuarlo y no lo hizo, por lo que también tiene pleno valor probatorio.

Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de la actora, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia…

Dicho documento lo desconoció el demandado sin tacharlo, lo cual tiene valor probatorio.

TERCERO: En fecha dos (02) de mayo del 2012, consigné copia certificada de Asamblea celebrada el 13 de mayo de 2010, en el cual se evidencia la compra de acciones de la Empresa Droguería Nena C.A., dicho documento público lo valoro ya que:

El ciudadano C.D.J.R. (demandado) adquirió unas acciones de la empresa Droguería Nena C.A.

En la compra de las acciones asistió la ciudadana O.M.G. (demandante).

Visto el documento público,…se evidencia en forma fehaciente que la mencionada ciudadana asistió a la Asamblea en la condición de concubina, que seguidas se transcribe ‘actuando en este acto en calidad de invitadas especiales a esta Asamblea y en nuestra condición de cónyuges y concubinas (os) respectivamente.

Señalo que dicho documento está revestido de fe pública, con lo cual el contenido del acta tiene valor indubitable.

Es curiosos y francamente inconcebible como en el escrito de contestación de demanda en el folio 45, el demandado desmiente la sociedad que tiene con la ciudadana O.M.G. en la empresa “Droguería Nena C.A.”, violándose sin medida el principio de la verdad procesal, por lo que invoco ante este Tribunal de Honor el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: E fecha quince (15)…mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia…estado Vargas declaró con lugar la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana O.M.G.…contra el ciudadano C.D.J.R.,…

QUINTO: Decide el Juzgado reconocer a la ciudadana O.M.G.,…como Concubina del ciudadano C.D.J.R.,…por lo que le doy pleno valor probatorio.

En aplicación al criterio anteriormente sostenido y siendo que en todo momento del juicio en primera instancia se demostró la relación estable de concubinato, impulso al proceso en aras de lograr que este d.T. declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado C.D.J.R. y como consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha quince (15) días del mes de mayo de 2012.

Siendo que los jueces están obligados a velar por los derechos constitucionales de las partes, la decisión y por tratar el demandado de ocultar los derechos que posee mi defendida sobre las acciones en la Droguería Nena C.A,, violentó una norma de origen constitucional que siendo de orden público debe considerarse ante el Tribunal Disciplinario de Abogados, sin obviar que se infringe también el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su Ordinal 12…

(..omissis..)

Por otra parte ciudadana Jueza, en aras de garantizar el derecho a la defensa, siendo la misma de orden constitucional los jueces está obligados examinarlas y considerarlas aunque a destiempo estén consignadas, además en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro, Expediente N° 2001-000520 establece:

(…omissis…)

Solicito la expresa condenatoria en costas.

(…)

En fecha 10 de agosto de 2012, vencido el lapso de observaciones sin que ninguna de las partes hubiese presentado alguno, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a ello previas las siguientes consideraciones:

Antes de cualquier otra consideración, es ineludible por parte de esta Juzgadora aplicar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero del presente año, en la que expresamente indicó que en todos aquellos casos en las que se pretenda la declaración judicial de la existencia de concubinatos es indispensable hacer del conocimiento de los terceros que pudieran tener algún interés en sus resultas a través de un edicto.

En efecto, en dicha decisión dijo la Sala:

Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.

(Negrita y subrayado nuestro).

En consecuencia, sin necesidad de entrar en el análisis de los aspectos de fondo decididos en la recurrida y/o en los alegatos de las partes plasmados en los informes consignados en esta alzada, esta Juzgadora observa que el procedimiento contenido en el presente expediente no consta que se hubiese realizado el llamamiento de terceros a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, razón por la cual se impone la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA con el objeto de que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del asunto, cumpla la mencionada previsión legal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con el objeto de que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del asunto, cumpla la previsión legal contenida en el artículo 507 del Código Civil. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de Acción Mero declarativa, incoara la ciudadana O.M.G., contra el ciudadano C.d.J.R., ya identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy (19/10/12), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp N° 2308.-

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