Decisión nº 144-A-08-08-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5604.

DEMANDANTE: O.J.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.972.

APODERADOS JUDICIALES: H.E.L., R.C.L., G.A.P., P.D.S. y G.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.294, 87.495, 178.889, 168.177 y 178.887, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL: C.D.P.S.S. y V.C.O.G., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.969 y 178.700, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado H.E.L. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.J.G.D.T. de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización por Daños y Perjuicios Causados seguido por la ciudadana O.J.G.D.T. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.

Cursa del folio 1 al 15 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, por la ciudadana O.J.G.D.T. asistida por los abogados H.E.L., G.A.P., G.H.S. y P.D.S., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. En el referido escrito libelar la accionante expone los siguientes hechos: a) que en fecha 25 de mayo de 2011, procedió a suscribir el contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad con la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., identificado como Póliza de Seguros N° 26-1051044, y que posee las siguientes coberturas y sumas aseguradas: Cobertura Básica: 100.000 Bs., con una prima anual y neta de: 4.659,56 Bs. y 4.659,56 Bs., respectivamente, Deducible Cob. Básica 200,00 Bs., Muerte Accidental: 8.000,00 Bs., Invalidez Total y Permanente: 8.000, Bs., y Plan Amigo: 4.000,00 Bs.; b) que el transcurrir de la vigencia de la Póliza de Seguros fue sin mayores contratiempos para su persona, más sin embargo, fue sorprendida en su buena fe cuando en fecha 23 de marzo de 2012, recibió a través de su corredor de seguros ciudadano E.Q. una correspondencia suscrita por la Gerente de la sucursal de Punto Fijo de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., ciudadana Y.N., donde toma una ilegal decisión dejando sin cobertura de salud a su persona, situación ésta que atenta contra los derechos a la salud y a la vida; no contando con la cobertura de seguros; c) que está sometida ilegalmente a causa de la demandada a recurrir solo al sistema público de salud, teniendo derecho a la cobertura privada que de forma discriminatoria, ilegal y arbitraria le ha privado SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.; d) que la conducta desarrollada por la corporación aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., elude sus obligaciones para con su persona como asegurada, tomador y beneficiaria de la p.d.s. arbitrariamente dejada sin efecto, mediante la figura de la no renovación, contraria a lo dispuesto tanto en el contrato de seguros como en la Ley de Contrato de Seguros, al tratarse precisamente de un seguro de personas, excluido de cualquier cláusula de terminación anticipada, con base al dispositivo del último aparte del aludido artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros vigente, practica ilegal sancionada administrativa, penal y civilmente por el legislador, generadora por lo demás de daños y perjuicios a su persona de carácter moral y material; e) que la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y ambulatorio es de vigencia indefinida, por cuanto se desprende de la aplicación de la Cláusula 09 de las Condiciones Particulares de la P.l.c. forman parte integral del contrato mismo, y de la inaplicación de las disposiciones del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros, por cuanto son incompatibles con el mismo, habida cuenta de la existencia de condiciones suspensivas como la cobertura de enfermedades pre-existentes, exclusiones temporales y los denominados plazos de espera, lo que ilustra la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión de la demandada de no renovar la póliza de seguros a su favor; f) que funda su pretensión en los dispositivos de los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, y muy especialmente en los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 19, 75, 83, 84, 112, 117, todos éstos, concatenados con los artículos 1, 2, 125, 129, 132 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 51 (aparte in fine), 53 (aparte in fine), 113, 114 de la Ley de Contrato de Seguros, y artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; g) que tal situación no solo afecta a su persona sino que eventualmente es susceptible de afectación a su entorno familiar, y por ende a su patrimonio y ámbito moral, lo cual incide en la garantía de protección a la familia como ente fundamental de la sociedad venezolana; h) que las aseguradoras han pretendido desarrollar la actividad económica de su preferencia, más sin embargo, el ejercicio de la misma se encuentra reglada por el Estado venezolano a través de la legislación especial sobre la materia; i) que la actividad mercantil ejercida por la aseguradora se encuentra sometida a normas de orden público que no le permiten argüir la libertad de contratación con el propósito de deshacerse de sus obligaciones frente al asegurado, y mucho menos cuando sus decisiones violan y menoscaban derechos adquiridos y de rango constitucional como es el derecho a la salud; j) que en el presente caso se ha discriminado, se ha violado no solo la normativa contractual sino también la legal y constitucional, y se han causado daños y perjuicios morales y materiales fundada en una conducta abusiva no cónsona con la realidad actual deseada por el Constituyente; k) que la conducta desarrollada por la corporación aseguradora al no renovar la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y ambulatorio, constitutiva de seguros de personas, no solo violenta el contenido de lo establecido en el mismo contrato de seguros, en cuanto se trata de un contrato de renovación automática, sino también la Ley del Contrato de Seguros en el último aparte del artículo 51, al encontrarse la posibilidad de su no renovación vedada al asegurador, que fraudulentamente ha sido tomado como fundación de la decisión de la aseguradora, obviando la prohibición expresa de la Ley, que constituye una práctica elusiva de las obligaciones de la aseguradora; l) que es criterio de la Superintendencia de Seguros que la simple falta de pago no rescinde el contrato, solo suspende la obligación del asegurador, y en el presente caso no hay falta de pago, ya que la póliza de seguros fue debidamente pagada en la oportunidad correspondiente, y se estaba a la espera del recibo de pago de prima en el cual consta la renovación, habida cuenta de que la prima es anual, se paga por adelantado y se consume por día, lo cual hasta la fecha no ha sucedido; m) que la emisión de una nueva póliza no significa que se encuentra ante un nuevo contrato, sino que está frente a la renovación automática de dicha póliza, es decir, que el mismo contrato de seguros se perfecciona en el tiempo convirtiéndose en un contracto de tracto sucesivo, y el incumplimiento por parte del emisor SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., trae consigo una serie de daños tanto morales y materiales, aunándole la incertidumbre que le causa a su persona y los beneficiarios de dicha p.d.s. n) que ha sido privada de forma unilateral e inapropiada por parte de la demandada de gozar de su p.d.s. así como a su grupo familiar, que ha quedado sin cobertura y sometido a la violencia psicológica de estar en una nación en la cual es un hecho público, notorio y comunicacional el estado grave de la salud pública; ñ) que de conformidad con las circunstancias de hecho y los fundamentos de derechos esgrimidos demanda a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada: 1°) Al cumplimiento del contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad identificado como Póliza de Seguros N° 26-1051044, y en tal sentido, se declare vigente y efectiva en todas y cada una de sus coberturas, declarando además la nulidad de la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la gerencia de la sucursal de la ciudad de Punto fijo de la citada empresa de seguros; 2°) Al reconocimiento e indemnización de los daños materiales que le han causado y le causen en el decurso de la causa en razón de dada la decisión de incumplimiento de contrato por costear de su propio peculio la asistencia de salud de su persona y demás beneficiarios de la P.d.S. los cuales estima en la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (1.080.000,00 Bs.), que corresponden a la Cobertura de la P.c. tanto en Cobertura Básica de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), Cobertura Muerte Accidental por ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), Invalidez Total y Permanente por ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), Plan Amigo por cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), Servicio Atención Médica Hogar y Servicios por Consulta multiplicada por nueve (9) amosque según la expectativa de vida, teniendo actualmente la edad de sesenta y un (61) años; 3°) Al pago de las costas y costos del proceso; 4°) La indexación de las cantidades de dinero demandadas desde la fecha del incumplimiento por parte de la demandada; 5°) Los daños morales producto del incumplimiento por parte de la demandada estimados en las condiciones de honorabilidad, honra profesión, expectativa de vida y condiciones de salud en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.). Finalmente, solicita medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados: Contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, identificado como Póliza de Seguros N° 26-1051044, con sus Condiciones Generales, Condiciones Especiales, Cobertura Médica de Hogar, Servicio Odontológico, Servicio Oftalmológico y Plan O-Net Básico (f. 16 - 69).

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe por distribución la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada (f. 71).

En fecha 4 de diciembre de 2012, la ciudadana O.J.G.D.T., otorga poder apud-acta a los abogados H.E.L., R.C.L., G.A.P., P.D.S. y G.H.S.. (f. 72).

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado. (f. 79).

Corre inserto del folio 81 al 106, escrito de contestación presentado por la abogada C.D.P.S. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en fecha 18 de febrero de 2013, donde aduce lo siguiente: que en fecha 25 de mayo de 2011, fue emitido por su representada a favor de la demandante O.J.G.D.T., una Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio N° 26-1051044, con un plazo de vigencia de un (1) año, es decir, hasta el 25 de mayo de 2012, afirmando así, que su representada y la demandante, durante el plazo de tiempo antes especificado, estuvieron unidas en una relación jurídico contractual producto de la existencia de un contrato de seguro; que es cierto y conviene expresamente que su representada por medio de la Gerente de la Sucursal de Punto Fijo, ciudadana Y.N., notificó a la ciudadana O.J.G.D.T. de no renovar la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio N° 26-1051044, contratada, mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2012; que la P.f.p. expiración del plazo de vigencia en fecha 25 de mayo de 2012; que la Póliza tuvo vigencia solo de un (1) año desde 25 de mayo de 2011, hasta el 25 de mayo de 2012, por lo que la no renovación unilateral con previa notificación a la tomadora se encontraba ajustada a derecho a tenor de lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros; que la Cláusula 09 de las Condiciones Particulares de la P.e.a. todo evento que el contrato solo será renovado o modificado por expreso consentimiento de las partes lo cual constará mediante anexo y el pago de la prima correspondiente; que el Artículo 4 de la referida Póliza establece que la prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el cuadro recibo, efectuada con plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso, y se evidencia de autos como expresamente lo reconoce la accionante en su libelo de demanda que se le practicó la notificación de no prórroga; que niega, rechaza y contradice que su representada haya tomado decisión ilegal alguna, niega que la accionante se encuentre perturbada en su derecho a obtener cobertura de seguros, niega, rechaza y contradice que la decisión legítima, legal y contractual de no renovar el contrato de seguro establecido mediante la Póliza N° 26-1051044, que feneció por expiración del plazo de vigencia haya sometido a la accionante a ilegales perturbaciones atentatorias del derecho a la salud y mucho menos que ilegalmente tenga que recurrir solo al sistema público de salud como si se tratare de de una carga; que niega, rechaza y contradice que su representada desarrolle prácticas elusivas de sus obligaciones para con la persona de la accionante y no es cierto que la Póliza N° 26-1051044 haya sido dejada sin efecto arbitrariamente; que no es cierto que la decisión legítima, legal y contractual de no renovar el contrato de seguro, establecido mediante la Póliza N° 26-1051044, constituya una práctica ilegal sancionada administrativa, penal y civilmente por el legislador, y generadora de daños y perjuicios a la demandante, de carácter moral y materia, y que dicha decisión configure una conducta abusiva y elusiva que deba ser sancionada conforme a la Ley de la Actividad Aseguradora; que niega, rechaza y contradice que la Póliza N° 26-1051044 sea de vigencia indefinida; que niega, rechaza y contradice que el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro, sea inaplicable en el caso de autos; que niega, rechaza y contradice que la decisión de no renovar la Póliza N° 26-1051044 sea arbitraria e ilegal; que niega, rechaza y contradice que de la interpretación concatenadas de la Cláusula 09 de las condiciones Particulares de la Póliza N° 26-1051044, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros se determine como regla general la renovación automática de dicha póliza, como una renovación obligatoria; que niega, rechaza y contradice que se esté en presencia de lo que la accionante denomina terminación anticipada de la P.q.n. rechaza y contradice que su representada haya de forma alguna violentando normas de orden constitucional que conlleven a la violación de derechos y garantías tutelados; que niega, rechaza y contradice que la notificación de voluntad de no renovar la Póliza N° 26-1051044 violentara los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 51, 53, 113 y 114 de la Ley de Contrato de Seguros; que niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada o pueda ser compelida coercitivamente al cumplimiento de contrato de seguros de hospitalización, cirugía y ambulatorio a favor de la ciudadana O.J.G.D.T. identificado como Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio N° 26-1051044; que niega, rechaza y contradice que deba ser declarada la nulidad de la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, y en tal sentido, rechaza, niega y contradice que se tenga por vigente y efectiva en todas y cada una de sus coberturas; que niega, rechaza y contradice los pretendidos daños material y moral que supuestamente se han causado a la accionante, los cuales fueron estimados en las cantidades de un millón ochenta mil bolívares (1.080.000,00 Bs.), y un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.), respectivamente; que niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago de indexación de las cantidades demandadas y al pago de costas y costos del presente proceso.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados H.E.L. y C.D.P.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y accionada respectivamente. (f. 136).

En fecha 1° de abril de 2013, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por las partes. (f. 140).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actuaciones Oficio N° INE/2013-0292 y anexos, emanado del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, recibido con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandante. (f. 150).

Corre inserto del folio 154 al 167, escrito contentivo de informes de la parte demandante, el cual fue presentado en fecha 12 de junio de 2013.

Riela al folio 168, diligencia suscrita por el abogado H.E.L. en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual en ejercicio del poder apud-acta conferido por su mandante, procede a asociar como representante judicial en el proceso al abogado E.J.N., inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.049.

En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva donde declara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios Causados, intentada por la ciudadana O.J.G.D.T. contra la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. (f. 169 - 179).

Cursa al folio 182, diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el abogado H.E.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde apela de la sentencia definitiva dictada.

Al folio 185, riela auto de fecha 11 de marzo de 2014, donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio. (f. 185).

En fecha 14 de abril de 2014, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 190), los cuales fueron consignados por las partes en fecha 26 de mayo de 2014 (f. 192 - 218).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos alega la parte actora que procedió a suscribir el Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., a su favor; que en fecha 23 de marzo de 2012, recibió a través de su corredor de seguros una correspondencia suscrita por la Gerente de la sucursal de Punto Fijo de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., donde toma una ilegal decisión dejando sin cobertura de salud a su persona , situación ésta que atenta contra los derechos a la salud y a la vida; que la conducta desarrollada por la corporación aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., elude sus obligaciones para con su persona como asegurada, tomador y beneficiaria de la p.d.s. arbitrariamente dejada sin efecto, mediante la figura de la no renovación, contraria a lo dispuesto tanto en el contrato de seguros como en la Ley de Contrato de Seguros, al tratarse precisamente de un seguro de personas, excluido de cualquier cláusula de terminación anticipada, con base al dispositivo del último aparte del aludido artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros vigente, practica ilegal sancionada administrativa, penal y civilmente por el legislador, generadora por lo demás de daños y perjuicios a su persona de carácter moral y material; por lo que demanda a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento del Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y de todas las demás coberturas contratadas a su favor, y la indemnización de los daños materiales que le han causado y le causen en el decurso de la presente causa. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada acepta la emisión de la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio N° 26-1051044, en fecha 25 de mayo de 2011, a favor de la demandante O.J.G.D.T., con un plazo de vigencia de un (1) año, es decir, hasta el 25 de mayo de 2012; que la renovación que considera el demandante obligatoria y vitalicia, esta condicionada a la aceptación de las partes y por consiguiente, al pago de la prima, siendo que la aceptación de las partes en función de la naturaleza del seguro puede ser presunta, en tanto y en cuanto no se emita una voluntad expresa, positiva y clara de no renovar la póliza, como ocurrió en el caso en concreto, por lo que la no renovación unilateral con previa notificación al tomador se encontraba ajustada a derecho a tenor de lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros; que confunde el accionante la figura de la no renovación con la terminación anticipada, pues se trata de dos (2) figuras distintas; por lo que niega, rechaza y contradice todos los alegatos de la parte actora; y que su representada esté obligada o pueda ser compelida coercitivamente al Cumplimiento de Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de la ciudadana O.J.G.D.T., identificado como P.M.N. 26-1051044; que niega, rechaza y contradice los pretendidos daños material y moral que supuestamente se han causado a la accionante. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

- Pruebas producidas por la parte actora:

  1. - Contrato Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio N° 26-1051044, con una vigencia de un (1) año, desde el 25 de mayo de 2011 hasta el de fecha 25 de mayo de 2012, suscrito por la asegurada ciudadana O.J.G.D.T. y la C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, así como el Condicionado General y Particular del Contrato de Seguros, y anexo a de Cobertura Médica de Hogar, de Servicio Odontológico y de Servicio Oftalmológico Plan O-Net Básico (f. 16 - 67). Con este contrato, el cual no fue desconocido por la parte demandada, al contrario fue ratificado, por lo cual se tiene por reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la contratación de la póliza de seguro de personas, y de donde se evidencian las coberturas contratadas y la suma asegurada, de la siguiente manera: Cobertura Básica, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con deducible de doscientos bolívares (Bs. 200,00); muerte accidental, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); invalidez total y permanente, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); Plan Amigo, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Igualmente se demuestran las condiciones generales y particulares del contrato de seguros suscrito entre las partes, todo de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley del Contrato de Seguro.

  2. - Correspondencia emanada de la gerencia de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., Sucursal Punto Fijo, suscrita por la ciudadana Yolita Nelo en su condición de Gerente de dicha sucursal, de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual se le notifica a la ciudadana O.J.G.D.T. que la Póliza de Seguros Nº 26-1051044 no será renovada, con fundamento en el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros (f. 40). Este documento emanado de la demandada por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido, con el cual se demuestra la negativa por parte de la empresa aseguradora de renovar el contrato de seguro suscrito entre las partes.

  3. - Informes al Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remita al Tribunal el Informe Anual sobre la Edad Promedio y Expectativa de Vida en Venezuela, emitido con ocasión del Censo Poblacional realizado en el año 2011. Las resultas son agregadas por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013 (f. 168 - 171), mediante las cuales infirman que la Gerencia General de Estadística Demográfica de ese Instituto, estimo para el año 2013, la e.d.v. al nacer el hombre Venezolano en 72,3 años y para la mujer en 77,2 años y la edad promedio es de treinta (30) años. Esta prueba admitida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos relacionados con el cumplimiento del contrato de póliza y los alegados daños y perjuicios, donde no se discute el promedio de vida del venezolano, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

    - Pruebas aportadas por la parte demandada:

  4. - Instrumento privado emanado de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., referido a la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio. Contrato de Seguros. Condiciones Generales (f. 126). Valorada precedentemente.

  5. - Instrumento privado emanado de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., referido a la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio. Contrato de Seguros. Póliza Básica y Condiciones Particulares, aprobados por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 00004786 de fecha 4 de mayo de 2007 (f. 127 - 135). Valoradas precedentemente.

    A.c.f.l. pruebas producidas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, el argumento central de la demandante es que la empresa aseguradora a través de una comunicación le informó su decisión de no renovar el contrato de seguro suscrito y alega que este proceder de la aseguradora no es legal ya que este tipo de contrato es de no renovación automática, basa este argumento en el dispositivo legal contenido en el artículo 53 parte in fine de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece:

    …omissis…

    La empresa demandada contradice este argumento sostenido que no hubo terminación anticipada sino la voluntad expresa de no renovar el contrato basando su fundamento en el artículo 117 de la ley de la Actividad Aseguradora lo cual establece:

    …omissis…

    Y como quiera que el contrato demandado en su cumplimiento no cumplía con este supuesto de hecho la empresa estaba en su justo proceder para no renovar el contrato tal cual lo hizo.

    Considera este Jurisdicente, darle interpretación a la ley que es la que regula esta situación, en este sentido, entiende, quien aquí decide, que cuando la ley establece la “terminación anticipada” se refiere a que cualquiera de las partes puede de forma prematura darle término al contrato de forma unilateral, siempre que medien supuestos válidos para ese término contractual; diferente a ellos es la figura de la No Renovación del contrato, el cual, dicho sea de paso, esta estipulado en la Ley de la materia y que cada parte puede a mutus propio expresar su voluntad de no seguir unido al contrato luego de su fecha de culminación, pero tanto la Ley como las condiciones contractuales obligan a que en este caso a realizar una notificación con tiempo; en el caso de marras es exactamente lo que sucedió, ya que con la notificación hecha por la empresa aseguradora inobjetablemente manifestó su voluntad de no RENOVAR el contrato, es decir, de que luego de la fecha de vencimiento del contrato no seguirán con el mismo, distinto hubiese sido que la demandada en la comunicación enviada a la demandante hubiese manifestado su intención de terminar el contrato hasta ese preciso momento no otorgándole mas cobertura y que el resto del lapso de tiempo contratado lo hubiese reembolsado en caso de haber pagado íntegramente la prima.

    …omissis…

    Realizadas las anteriores consideraciones,, y estudiado los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción por considerar en primer lugar que no se trata de una terminación anticipada del contrato, y que la empresa aseguradora cumplió con su deber de notificar su voluntad de no renovar el contrato con una fecha anticipada, y que por cuanto el contrato estaba en su primer año de vigencia la aseguradora podía no renovarlo; decisión esta que fundamentó en los artículos 51 y 117 de la Ley del Contrato de Seguro, sin tomar en consideración las estipulaciones contractuales pactadas entre las partes.

    Por lo que vista la anterior decisión, así como el legajo probatorio producido por las partes, se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la p.d.s. así como tampoco la negativa de la empresa aseguradora a renovar el contrato, siendo los hechos controvertidos, los referidos únicamente a la obligatoriedad que tiene o no la empresa demandada a renovar el contrato de seguro, y la aplicación del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro al caso concreto, así como los alegados daños y perjuicios.

    Por otra parte, y antes de pasar a analizar la aplicabilidad del referido artículo 51, se observa del libelo de demanda que el accionante alega que el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro en su parte in fine, exime de la aplicación de la terminación anticipada del contrato a los seguros de personas; en tal sentido se observa que en el presente caso no nos encontramos en el supuesto de la figura de la terminación anticipada, referida a la voluntad de una de las partes a la terminación del contrato de seguro antes de la fecha de vencimiento estipulada por las partes, pues en este caso, se ventila la prórroga del contrato de seguros posterior a su vencimiento, razón por la cual se desestima tal alegato por impertinente.

    Establecido lo anterior, tenemos que establece el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro:

    Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.

    Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

    Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.

    Esta norma establece como principio general la renovación automática del contrato de seguro, pero también la posibilidad que una de las partes se niegue a la prórroga, para lo cual es necesario que le notifique a la otra parte con un mes de anticipación a la fecha de finalización del contrato o alguna de sus prórrogas; pero si estas disposiciones contrarían las normas relativas a seguros de personas, no serán aplicables. Así tenemos que en cuanto a la indusputabilidad, anulación y renovación de los contratos de seguro de personas, específicamente del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el artículo 117 ejusdem, -invocado por la parte demandada-, dispone:

    Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes.

    Es decir, en el supuesto que el contrato de hospitalización, cirugía y maternidad se haya mantenido durante tres (3) años consecutivos, la empresa aseguradora no podrá negarse a renovar la póliza, exigiendo como único requisito que el asegurado o el tomador pague la prima correspondiente; caso que no es el de autos, en virtud que no consta de las actas procesales que el contrato objeto del litigio tenga el lapso de duración indicado por la norma, ni que el mismo sea una renovación de uno anterior.

    No obstante lo anterior, en el presente caso, tenemos que la póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 26-1051044, suscrita por las partes tiene una vigencia de un (1) año, desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2012; por otra parte, se observa que la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, procedió, mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2012, a notificar a la ciudadana O.J.G.D.T. que la Póliza de Seguros Nº 26-1051044 no sería renovada, con fundamento en el citado artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros; lo cual no fue negado por la accionada, siendo el punto controvertido la aplicabilidad de esa norma al caso concreto. Así tenemos que en el condicionado general y particular de la póliza contratada encontramos dos disposiciones relativas a la renovación del contrato:

    Artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio: Salvo disposición en contrario establecidas en las Condiciones Particulares, y previo análisis técnico, el contrato de seguros se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sin la prórroga del anterior, y EL ASEGURADO o EL TOMADOR, deberá pagar la prima dentro de los treinta (30) días antes del último día de vigencia del contrato, de no efectuar el pago de la prima dentro de este lapso, el contrato quedará sin efecto, la prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el Cuadro Recibo, efectuada con un plazo por lo menos de un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.

    Este artículo del condicionado general de la p.c. que contiene los principios que prevé la empresa aseguradora para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad, al igual que el citado artículo 51 establece la renovación automática del contrato de seguro, así como la posibilidad de no renovación en caso que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, siempre y cuando no contravenga alguna disposición contenida en las Condiciones Particulares de la p.l.c. contemplan los aspectos concretos relativos al riesgo asegurado. En este sentido tenemos en el condicionado particular lo siguiente:

    Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio: Este contrato es de RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, salvo aquellos casos, que técnica y médicamente, no cumplan con las condiciones necesarias para los efectos de renovación y quedará sin efecto vencido el plazo de vigencia. En este caso La Compañía deberá notificar por escrito, con no menos de 15 días, su interés de no continuar con el contrato de seguro. La Compañía también podrá dentro de dicho lapso hacer otras proposiciones que en función a la experiencia, considere conveniente, modificando las solicitadas por El Asegurado o El Tomador. A todo evento sólo será renovado o modificado por expreso consentimiento de las partes, lo cual constatará mediante anexo y el pago de la prima correspondiente. (negrillas del Tribunal).

    Esta cláusula establece claramente que la póliza contratada es de renovación automática, y que solo en los casos que por razones técnicas y médicas no pueda ser renovada, la misma quedará sin efecto al vencerse su lapso de duración; supuestos éstos que no están dados en el caso bajo análisis, en virtud que no fueron alegados por la empresa aseguradora en su notificación de voluntad de no renovar el contrato de seguro suscrito con el accionante, sino que por el contrario, basó su decisión en el citado artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, sin fundamento técnico ni médico alguno, solo porque decidió no renovar, sin percatarse que el mismo artículo por la empresa aseguradora utilizado, en su parte in fine establece que “Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas”; y siendo que el contrato de seguro objeto de esta controversia es de los denominados seguro de personas, específicamente seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, tal norma no resulta aplicable al caso de autos, pues colide con el contenido de la citada cláusula novena del condicionado particular, la cual es de preeminente aplicación, por cuanto además de ser una estipulación concreta relativa a los riesgos asegurados y que forma parte de la póliza milenio contratada, el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro expresa que las disposiciones contenidas en ese Decreto Ley son de carácter imperativo, y que se “entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.

    En este mismo orden, y en relación al contenido de la citada cláusula novena, es necesario señalar que la parte demandada alega a su favor su parte in fine, al establecer que “A todo evento sólo será renovado o modificado por expreso consentimiento de las partes, lo cual constatará mediante anexo y el pago de la prima correspondiente”, expresando la apoderada judicial de la demandada que de acuerdo a esta disposición la renovación está condicionada a la aceptación de las partes; pero es el caso que de conformidad con la interpretación que debe darse a esta norma particular, -la cual debe tomarse en su conjunto y no sólo en la parte que le favorezca-, este consentimiento se refiere al caso que la compañía notifique su interés de no continuar con el contrato de seguro por razones técnicas y médicas, y ejerza su potestad de hacer otra proposición que considere conveniente y modifique las solicitadas por el asegurado o tomador, es en tal supuesto que se requerirá el consentimiento expreso tanto de la empresa aseguradora como del asegurado o el tomador, y no para el caso de la renovación en las mismas condiciones que contiene la póliza a renovar, pues en tal caso no se emplearía la terminología “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA”, sino que establecería la renovación previo consentimiento de las partes; por tal motivo, se desestima tal alegato de la parte accionada.

    En virtud de las consideraciones realizadas, es por lo que en el presente caso se concluye que la empresa demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, incumplió con sus obligaciones contractuales contenidas en la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 26-1051044, suscrita con la ciudadana O.J.G.D.T., la cual tomó a su favor, específicamente con el contenido de la cláusula novena de las condiciones particulares de la p.a.n. a renovar la mencionada póliza a la fecha de su vencimiento con fundamento en una norma no aplicable al caso concreto, y sin que mediara alguna razón técnica o médica para ello; razón por la cual debe condenarse a la demandada a renovar la póliza identificada con el N° 26-1051044, o en su defecto otorgar una nueva p.e. con las mismas condiciones y ventajas para la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión; y así se decide.

    Por otra parte, y en cuanto a los alegados daños y perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante, aduciendo que por cuanto ha sido privada por parte de la aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., de la atención de salud privada cubierta por la póliza y sometida al trámite engorroso y denigrante de tener que explanar las razones de hechos que originaron la no renovación de la póliza frente a otras corporaciones aseguradoras; y por ende sometida a la violencia psicológica que significa estar en una nación en la cual el estado de la salud pública es grave; y que ha tenido que costear de su propio peculio la asistencia de salud de su persona y los demás beneficiarios de la P.d.S. así como los daños morales estimados en la expectativa de vida y condiciones de salud. Al respecto, tenemos que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se demostró la existencia de los daños materiales alegados, es decir, no existe constancia en autos de los aludidos gastos en que incurrió la demandante con ocasión de la asistencia médica a su persona, así como tampoco se evidencian elementos de convicción para determinar que producto del incumplimiento contractual de la empresa demandada sufrió algún daño moral o psicológico; y si bien es cierto del incumplimiento de un contrato puede surgir un hecho ilícito que origine daños materiales y/o morales, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar, su demostración es imprescindible a los fines de la condenatoria de su respectiva indemnización. En tal virtud, el reclamo por concepto de daños materiales y morales, resulta improcedente, y así se establece.

    Por todo lo establecido anteriormente, es por lo que la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.J.G.D.T., mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.J.G.D.T. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. a renovar a la ciudadana O.J.G.D.T. la póliza identificada con el N° 26-1051044, o en su defecto otorgar una nueva p.e. con las mismas condiciones y ventajas para la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana O.J.G.D.T. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/8/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 144-A-08-08-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5604.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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