Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CAUSA Nº: 1831-06

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: O.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.860.099, residenciada en una vivienda sin número, cercada perimetralmente con alambre de púas, en frente de un postal de alumbrado eléctrico signado con el Nº 2024005, en el Barrio 23 de Enero, Lagunitas, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO Y.A..

MINISTERIO

PÚBLICO: ABOGADA M.A.V., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes.

RECURRENTE: ABOGADO Y.A., DEFENSOR PRIVADO.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-05-06, por el Abogado Y.A., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana O. delC.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 25-05-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al considerar que existe violación al debido proceso pues no existe solicitud de allanamiento, por que el Juez de Control no admitió las pruebas relacionadas con constancia de residencia, de estudio, de trabajo, del documento de la vivienda donde habita su representada, promovidas en su favor para desvirtuar el peligro de fuga estipulado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrar el arraigo en el país, desvirtuar la falsa dirección de residencia de su representada, y demostrar el asiento de su familia, negocio o trabajo, apela además por no haber sido aceptados los testigos promovidos en la audiencia preliminar para que declararan a favor de la misma.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 21-06-06, y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al Abg. H.R.B. a quien posteriormente le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 27-07-06 se solicitaron actuaciones relacionadas con la copia certificada de la decisión dictada en fecha 25-05-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa 1C-857-06 a fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 29-07-06 fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones, las copias certificadas solicitadas al mencionado Tribunal, contentivas del acta de audiencia preliminar celebrada en la Causa seguida en contra de la ciudadana O. delC.G.R. y del auto de apertura a juicio.

En fecha 06-07-06, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.J.A.B., actuado con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana antes mencionada, y entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

Se observa de la revisión de la causa original N° 1M-1543-03, que en fecha 05-05-06, los Abogados J.C.T. y M.A.V., procediendo como Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, en el escrito de acusación exponen:

…En fecha 07 de abril del año 2006, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Estado Cojedes, constando con una orden de allanamiento emanada del Juez de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, procedieron en comisión a trasladarse a la residencia de la imputada de autos O.D.C.G.R., ubicada en el sector 23 d ero por el callejón S.A. e un rancho de bahareque, al lado una vivienda de color verde, Lagunitas Municipio Ricaurte Estado Cojedes, en presencia de dos testigos presenciales, procedieron a ejecutar dicha orden de allanamiento, al llegar al sitio fueron recibidos por la imputada quien funge como encargada de la residencia y luego de hacerle entrega de una copia de la referida orden les permitió el libre acceso a la misma, y sobre una nevera fue encontrado u bolso pequeño de color verde el cual contenía una bolsa plástica la cual a su vez contenía en su interior la cantidad de 17 envoltorios de papel de color blanco contentivo de restos vegetales, la cantidad de 21 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color beige, luego en el primer cuarto se incautó en el copete de la cama un envoltorio grande en papel plástico amarillo y negro que dentro contenía la cantidad de 50 envoltorios de papel aluminio de una sustancia sólida de color beige que luego de realizada la respectiva experticia resultaron ser CRACK con un peso de OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (8,850 Mg) y MARIHUANA con un peso de CINCO GRAMOS CON CIENTO TREINTA MILIGRAMOS (5,130 Mg). Por último e la primera gaveta del escaparate se logró incautar la cantidad de Bs. 40.500,00, siendo aprehendida la imputada y puesta a la orden de esta Representación Fiscal.

De lo anterior, considera esta Representación Fiscal que el hecho imputado al ciudadano O.D.C.G.R. es:

TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25-05-06, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis) “…este tribunal de control pasa a pronunciarse sobre los pedimentos solicitados en la presente audiencia por el defensor privado AROCHA JHONNY, atendiendo al principio de euxastividad de la norma, y al sagrado derecho de petición, previsto en nuestra Constitución de la República BOLIVARAINA DE Venezuela y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: NO EXISTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, por cuanto, existe en la referida causa, una orden de allanamiento emanada por un tribunal de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, específicamente por el tribunal cuarto de control. SEGUNDO: En cuanto a las constancias de residencia y de trabajo, estudio, promoción de 2 testigos para un futuro juicio, considera este tribunal de control que en fecha 08-05-06, la defensa introdujo escrito ante este tribunal, que no cumple con el dispositivo del articulo 328 del COPP, este es un lapso preclusivo:” hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en el presente escrito no se cumplió dicho plazo, por lo tanto es preclusivo, criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo tribunal de la republica, razones por las cuales NO LAS ADMITE ni las constancias, ni los testigos; además dicho escrito no fue suscrito por el defensor privado Y.A., lo cual fue admitido por el mismo defensor J.A. en la presente audiencia. En cuanto al escrito de fecha 08-05-06, que se desprende de la causa el ABG J.A. sin que el mismo estuviere suscrito por el considera este tribunal que el mismo no cumple con el dispositivo del articulo 328 del COPP, ya que es un lapso preclusivo, razones por las cuales NO LO ADMITE…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de la apelación, el recurrente, Abogado Y.A., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana O. delC.G.R., ADUCE:

…El día 25 de mayo del 2006 fue realizada la audiencia en contra de la ciudadana O.D.C.G.R., por el presunto delito de ocultamiento, y trafico de estupefacientes. En dicha audiencia se evidencio de las actas procesales, que no existen en la misma , una solicitud de allanamiento, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica (CICPC) o del instituto autonomo de la policía del estado Cojedes, al tribunal de control previa autorización del ministerio publico. O en sus efectos el ministerio publico previa solicitud de las policías del estado, tiene la facultad de hacer la solicitud al tribunal de control que este de guardia. Todo esto en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 en su aparte dos (2) y tres (3), que expresa lo siguiente… en las actas procesales del expediente aquí mencionado no existe alguna solicitud de allanamiento hecha por: el CICPC y tampoco por el ministerio publico. Segundo: en la audiencia preliminar no fueron admitidas las pruebas de constancia de residencia, constancia de estudios, constancia de trabajo, promoción de testigo para un futuro juicio, todo esto en conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 198 en concordancia del articulo 18 de la misma ley, esto ultimo de acuerdo al principio de la contradicción. Dicho principio tiene que ver con la promoción de los dos testigos para un futuro juicio…se puede evidenciar en las actas procesales como se violó el debido proceso en cuantos a que en dichas actas no se encuentran solicitudes de allanamientos debidamente fundadas ni del CICPC y tampoco del ministerio publico, cuya solicitudes debe hacerse al juez de control y constar en actas claramente, estamos en presencia de la violación del debido proceso estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 210 en su aparte dos (2) y tres (3), que expresa… De igual forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primera parte, que expresa:… de acuerdo a este ultimo articulo, yo pido que se anule las pruebas que se obtuvieron, ya que violaron el debido proceso… en la audiencia preliminar promoví en defensa a favor de la ciudadana O.D.C.G.R., como son constancia de residencia, de estudio, de trabajo, y del documento Y de vivienda donde habita. Apelo ya que no se respeto la libre promoción de pruebas estipulada en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa… Estas pruebas promovida a favor de la ciudadana O.G. son para: A) desvirtuar el peligro de fuga estipulado en el articulo 251 en el Código Orgánico Procesal Penal B) Demostrar que la señora O.G. tiene arraigo en el país C) Desvirtuar la falsas dirección de residencia de la ciudadana O.G., D) Demostrando el asiento de su familia, de sus negocio o trabajo…De igual forma apelo que en la audiencia preliminar promoví dos (2) testigo a favor de la ciudadana O.G. para un futuro juicio y no me fueron aceptado violando así el principio de la contradicción estipulado en Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 18 que expresa:…

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VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, se advierte que ésta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Abogado Y.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana O. delC.G.R., plenamente identificado en las actas, interpone el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-06 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la Causa N° 1C-857-06 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que existe violación al debido proceso pues no existe solicitud de allanamiento; que el Juez de Control no admitió las pruebas relacionadas con constancia de residencia, de estudio, de trabajo, documento de la vivienda donde habita su representada, promovidas a favor de su representada para desvirtuar el peligro de fuga estipulado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrar el arraigo en el país, desvirtuar la falsa dirección de residencia de su representada, y demostrar el asiento de su familia, negocio o trabajo, apela además por no haber sido aceptados los testigos promovidos en la audiencia preliminar para que declararan a favor de la misma.

En el escrito contentivo del recurso de apelación el Defensor Privado señala:

-Que, no existe orden de allanamiento en las actas procesales por lo cual se viola el debido proceso;

-Que, se viola además el debido proceso al no ser admitidas en la audiencia preliminar las pruebas de constancia de residencia, constancia de estudios, constancia de trabajo y del documento de la vivienda donde habita su representada;

-Que, no se respetó la libre promoción de pruebas estipuladas en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal;

-Que, las pruebas promovidas a favor de la ciudadana O.G. son para: A) desvirtuar el peligro de fuga estipulado en el artículo 251 en el Código Orgánico Procesal Penal; B) Demostrar que la ciudadana O.G. tiene arraigo en el país; C) Desvirtuar la falsa dirección de residencia de la ciudadana O.G. y para D) Demostrar el asiento de su familia, de sus negocios o trabajo;

-Que promovió dos testigos y no fueron admitidos;

-Finalmente solicita que se anulen las pruebas que se obtuvieron.

Para decidir esta Alzada observa:

Una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala advierte que el recurrente señala que no existe constancia en las actas de haberse librado orden de allanamiento, cuando ciertamente rielan a los folios 08 y 09 de la causa original, órdenes expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se ordena el registro de los inmuebles, donde se presume el ocultamiento de arma de fuego y distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tratándose el primer inmueble, de una vivienda rural de color verde claro y, el segundo, una vivienda tipo rancho de bahareque, ubicadas una al lado de la otra, en el Callejón S.A. delB. 23 de Enero, en Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; se observa además, que ambas órdenes señalan a dichos inmuebles como lugar de residencia de un ciudadano conocido como “El Cheo Flores”. Hemos de precisar además, que las órdenes de allanamiento antes mencionadas reúnen los requisitos formales según lo dispone el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indicación de la autoridad judicial que decreta el allanamiento, identificación del procedimiento que se ordena, señalamiento del lugar o lugares a ser registrados, señalamiento de la autoridad que practicará el registro, motivo del allanamiento, indicación de los objetos y personas a buscar, fecha y firma de la autoridad que la emite.

En ese orden de ideas, una vez que los funcionarios actuantes entran al interior del primer inmueble, es decir, la vivienda rural de color verde claro, como se especificó antes, sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalístico; sin embargo, en la siguiente vivienda del tipo rancho de bahareque, en la sala de recibo sobre una nevera presuntamente se encontró un bolso pequeño de color verde que contenía en su interior una bolsa plástica de harina “Casa” de Mercal contentiva de la cantidad de 17 envoltorios de presunta droga conocida como Marihuana, 21 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína y, 50 envoltorios en papel de aluminio contentivos de presunta droga del mismo tipo y en donde se encontraba como encargada de la vivienda, la ciudadana O. delC.G.R..

Adicionalmente, la Sala pudo constatar que:

Riela al folio 10 de la misma causa, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07-04-06 suscrita por los funcionarios policiales actuantes en presencia de los testigos Sequera J.P. y Sequera M.H.R., plenamente identificados en dichas actuaciones, en donde se deja constancia que la ciudadana O. delC.G.R., era la responsable del inmueble visitado y, además de haber encontrado en el referido rancho de bahareque “…en la sala de recibo sobre una nevera se encontró dentro de un bolso pequeño de color verde el cual contenia en su interior una bolsa plástica de harina casa de Mercal. Contentiva en su interior de la cantidad de (17) envoltorio en papel de color blanco, que contenia restos vegetales o hierva de presunta Droga denominada Marihuana, y la cantidad de (21) Envoltorios en papel aluminio el cual contenia en su interior una pasta solido de color Beige de presunta Droga conocida como Cocaina. Posteriormente en el interior del primer cuarto de la referida vivienda (Rancho) específicamente dentro del copete de la cama se incauto un envoltorio grade en papel plastico de color amarillo con negro el cual contenia (50) envoltorio en papel aluminio contentiva de la misma sustancia. Asi mismo en el mismo lugar la cantidad de (40.500) Bs. En billetes de curso nacional. Se practico la detención de la ciudadana encargada del inmueble y se dejo constancia…”.

Igualmente riela a los folios 21 y 22 de la causa original Actas de Entrevista de fecha 07-04-06 realizadas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes a los ciudadanos H.R.S.M. y J.P.S., quienes participaron como testigos presenciales para efectuar la visita domiciliaria, así como Actas de Entrevista a los ciudadanos Agente (IAPEC) 679 D.V., que riela a los folios 23 al 24, del Agente (IAPEC) 649 W.N., que riela a los folios 25 al 26, ambas de fecha 07-04-06; Entrevista a la Funcionaria Y.A., Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Cojedes, que riela a los folios 27 al 28, de la misma fecha, en donde rinden declaración como funcionarios actuantes en el allanamiento.

Consta de igual manera en las actuaciones, al folio 61 y vuelto, Experticia Química Botánica realizada a la sustancia incautada, de donde se desprende que se trata de fragmentos sólidos de color beige, con un peso de ocho gramos con ochocientos cincuenta miligramos (8,850 g) de Crack y, fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo de aspecto globuloso, con un peso de cinco gramos con ciento treinta miligramos (5,130 g.) de Marihuana.

Razones suficientes las anteriores que, sirven a esta Alzada para concluir en que no existe violación alguna al debido proceso como lo señala el recurrente, pues el allanamiento se efectuó previa orden judicial, con la presencia de testigos requeridos para garantizar su licitud y cumplió con el fin perseguido como es el de evitar la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como un delito permanente; en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho.

Por otra parte, con respecto a la solicitud relacionada con la negativa de admisión de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, es necesario precisar que, el Abogado Y.A. reconoció en esta audiencia que, el escrito de pruebas presentado en fecha 08-05-06, a pesar de no estar suscrito por ninguna persona fue elaborado y presentado por él mismo y, visto que fue recibido en fecha 30 de mayo de 2006, por la Oficina de Alguacilazgo, la Sala estima que fue ofrecido en tiempo hábil según la el contenido de la norma prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Sin embargo, al revisar el contenido de este escrito, con el análisis de las pruebas que allí se promueven, se advierte, el recurrente solicita:

[Que], “…los ciudadanos T.V. y a su concubino J.F. apodado “Cheo Flores” que se le ordene una boleta de captura ya que el mismo tiene una presunta relación con los hechos antes narrados y que para ello estaban dirigidos la orden de allanamiento…”, considera la Sala que dada su impertinencia no puede admitirse la misma, además de no tratarse precisamente de medios de prueba.

[Que], “…el recurrente ofrece como testigo a los ciudadanos Arevales R.Y.A. C.I. 12.528.554 y Suarez Chirinos H.J. C.I. 5.945.988…” sin hacer mención expresa del porqué de ese ofrecimiento, es decir de su pertinencia y necesidad, por lo que lo procedente en derecho es no admitirlos.

[Que], “…el recurrente ofrece carta de residencia, copia el acta constitutiva de la Cooperativa Los Placeres 099 RL, constancia de que la ciudadana O. delC.G.R. es Presidente de ésta, copia de la relación de Estado de Cuenta Beneficiario expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (MINFRA), promovidas a favor de la ciudadana O. delC.G.R. conforme a derecho, la Sala considera que son útiles, legales y pertinentes, por lo que se acuerda la admisión de éstas para su incorporación al juicio oral y público.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las pruebas obtenidas, esta Corte de Apelaciones observa además que las mismas fueron incorporadas conforme a derecho y asimismo señalando el Ministerio Público su pertinencia y necesidad, razón por la cual hasta la presente oportunidad procesal no advierte causal alguna que las haga susceptibles de ser anuladas y la admisión de las mismas no causa un gravamen a la imputada, es por lo que se niega la nulidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

Ahora bien, el Abogado Yhonny Arocha solicita para su defendida se le otorgue una medida menos gravosa. De conformidad con lo señalado expresamente en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”, se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, igualmente en atención al principio de afirmación de libertad dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente en el presente caso, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaría en su propio domicilio sin apostamiento policial pero con vigilancia periódica por parte de los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de lo cual deberán rendir información mensual a esta Corte de Apelaciones, la cual deberá cumplir la ciudadana O. delC.R.G. en la siguiente dirección: Urb. La manga, quinta casa, al lado de la manga, El Baúl, Estado Cojedes, Municipio Girardot Tlf 0412-7769466. Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, la Sala niega la solicitud del recurrente, al considerar que no existe causal alguna que haga susceptible de nulidad el allanamiento y que el mismo se encuentra ajustado a derecho; niega la solicitud de nulidad de las pruebas ofrecidas en la acusación por el Ministerio Público, acuerda la admisión de las pruebas relativas a carta de residencia, copia el acta constitutiva de la Cooperativa Los Placeres 099 RL, constancia de que la ciudadana O. delC.G.R. es Presidente de ésta, copia de la relación de Estado de Cuenta Beneficiario expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (MINFRA), promovidas en su favor para ser incorporadas al juicio oral y público. Dada la naturaleza del presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.A. actuando con el carácter de Defensor Privado en la presente Causa, debe ser declarado parcialmente con lugar, sin perjuicio que el Ministerio Público como titular de la acción penal, continúe con el desarrollo de la investigación y logre identificar plenamente al ciudadano conocido como “El Cheo Flores”, quien presuntamente habita en la vivienda en donde inicialmente debía de practicarse el allanamiento, para determinar la presunta participación del mismo en el delito investigado. Se impone a la ciudadana O. delC.G.R., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio sin apostamiento policial pero con vigilancia periódica, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, quienes deberán remitir las resultas mensualmente a esta Corte de Apelaciones, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urb. La manga, quinta casa, al lado de la manga, El Baúl, Estado Cojedes, Municipio Girardot. Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Niega la solicitud del recurrente, al considerar que no existe causal alguna que haga susceptible de nulidad el allanamiento y que el mismo se encuentra ajustado a derecho; SEGUNDO: Niega la solicitud de nulidad de las pruebas ofrecidas en la acusación por el Ministerio Público; TERCERO: Acuerda la admisión de las pruebas relativas a carta de residencia, copia el acta constitutiva de la Cooperativa Los Placeres 099 RL, constancia de que la ciudadana O. delC.G.R. es Presidente de ésta, copia de la relación de Estado de Cuenta Beneficiario expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (MINFRA), promovidas en su favor para ser incorporadas al juicio oral y público. CUARTO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.A. actuando con el carácter de Defensor Privado en la presente Causa, sin perjuicio que el Ministerio Público como titular de la acción penal, continúe con el desarrollo de la investigación y logre identificar plenamente al ciudadano conocido como “El Cheo Flores”, quien presuntamente habita en la vivienda en donde inicialmente debía de practicarse el allanamiento, para determinar la presunta participación del mismo en el delito investigado. QUINTO: Impone a la ciudadana O. delC.G.R., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaría en su propio domicilio sin apostamiento policial pero con vigilancia periódica, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, quienes deberán remitir las resultas mensualmente a esta Corte de Apelaciones. Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día dieciseis ( 16 ) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

H.R.B. A.J. VILLAVICENCIO C.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 03:00 p.m. horas

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA DE SALA

NHBC/HRB/AJVC/mct/esa/adg.-

CAUSA N° 1831-06

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