Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 4 de agosto de 2014

AP21-L-2013-003210

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana O.Z.G.B., titular de la cédula de identidad N° 5.539.716, representada por la abogada G.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.723, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, representadas por los abogados Segundo Velásquez y Johaldi Osuna Uzcategui, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.564 y 47.688, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de julio de 2014 se le celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la falta de cualidad opuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y sin lugar la demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia sin lugar la demanda en su contra, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de promotora social, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a sábados e incluso algunos domingos, devengando un último salario mensual de Bsf. 600,00, hasta el día 11 de mayo de 2008 cuando es despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas luego de la terminación del nexo no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a plantear un reclamo colectivo en fecha 20 de octubre de 2009, que cursa en el asunto Nº 023-09-03-03038, sin embargo resultó infructuoso, por lo que demanda a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio de Poder Popular para la Salud al cual se transfirieron los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía para que le cancelen los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad, (2) utilidades vencidas de los años 2006 y 2007 y las fraccionadas de los años 2005 y 2008, (3) vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, (4) vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009, (5) indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, (6) beneficio de alimentación, (7) días domingos y feriados y; (8) diferencias salariales; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 27.674,43, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de las codemandadas

La codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas adujo que: (1) No existe pronunciamiento en sede judicial o administrativa que califique que el nexo finalizó por despido injustificado y; (2) La demandante omite señalar que se desempeñó en el cargo de contralor social en el Hospital Periférico de Coche y no de promotor como señala en el libelo de la demanda, pues sólo afirma que mediante el Decreto Nº 6.201, de fecha 1 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2006, el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de atención medica que se encontraban adscritos al Distrito Metropolitano, por lo que demanda solidariamente a la República.

Asimismo, opuso: (a) La falta de cualidad e interés de su representada, pues la demandante prestó servicios hasta el día 11 de mayo de 2008 y la transferencia fue acordada en fecha 18 de julio de 2009, por lo que la República es responsable de las obligaciones laborales y no su representada; (b) De forma subsidiaria la inexistencia de una relación laboral, toda vez que la demandante se desempeñaba como contralora social en la dependencia de la Contraloría Social que funcionaba en el Hospital Periférico de Coche percibiendo incentivos o ayudas económicas para sus traslados y no un beneficio económico, pues sus actuaciones eran ad honoren tal como dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Contraloría Social y; (c) La prescripción de la acción, pues desde la fecha de la terminación del nexo el día 11 de mayo de 2008 hasta la fecha de la interposición del reclamo administrativo el día 20 de octubre 2009 o la presente demanda, el día 4 de octubre de 2013, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la pretensión de la demandante.

La codemandada República de Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Salud negó la existencia de la relación laboral.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador: (1) calificar si el nexo que vinculó a la parte actora y la codemanda Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es o no de carácter laboral y de ser necesario; (2) resolver la falta de cualidad, la defensa de prescripción opuestas por esta codemandada, así como la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiendo a la parte actora y la codemanda Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la carga de la prueba de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 65 al 118, ambas inclusive, del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas realizó observaciones al folio Nº 113, asimismo el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud señaló lo que consideró pertinente respecto a los folios Nº 113 y 118. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio señalando lo que consideró necesario.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 65 al 109, ambos inclusive, marcadas “b”, rielan copias certificadas del reclamo colectivo incoado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2009, que cursa en el expediente Nº 023-2009-03-03038; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo incoado por un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra la parte demandante en sede administrativa. Así se establece.

Folio Nº 110 al 112, ambos inclusive, riela impresión de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida al Inspector del Trabajo, de fecha 2 de diciembre de 2010; se desecha del proceso por cuanto no le resulta oponibles a las codemandadas de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 113, riela copia simple de la cedula de identidad, carnet de identificación y libreta Nº 2083406, en el Banco Occidental de Descuento pertenecientes a la demandante; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 114 al 117, ambas inclusive, riela impresión de horarios; se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a las codemandadas de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firmas o sellos. Así se establece.

Folio Nº 118, original de la constancia expedida por la Directora del Hospital Dr. L.M.T., de fecha 7 de marzo de 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante prestó servicios a favor de la Alcaldía Mayor desde el 10 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2008. Así se establece.

Informes

Al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal BOD, cuyas resultas no constan a los autos y sobre las cuales se dejó constancia que la representación judicial de la parte promovente insistió en su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, pues con las mismas se pretende demostrar los pagos realizados a la demandante en la cuenta nomina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En tal sentido, se instó a la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que informará si su representada ordenó aperturar cuenta a favor de la demandante, así como si le realizó pagos a la misma, señalando que no se ordenó abrir cuenta a favor de la reclamante y que si le fueron realizados depósitos por incentivos o ayudas económicas para sus traslados, lo cual no pueden entenderse como un beneficio económico, pues la demandante prestaba servicios ad honoren tal como dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Contraloría Social.

Así las cosas, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora señaló que dejaba a criterio del Tribunal esperar o no por las resultas visto lo expuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y sobre lo cual, se dejó constancia que se les informó a las partes que el Tribunal consideraba innecesario esperar por dichas resultas, pues a pesar de lo expuesto por las partes, le corresponde a este Juzgador y no al tercero determinar la naturaleza de dichos pagos. Así se establece.

Codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 120 al 132, ambas inclusive, del expediente, y sobre los cuales se deja constancia que no se realizaron observaciones.

Folio Nº 120 al 132, ambas inclusive, rielan impresiones de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece

Codemandada República Bolivariana de Venezuela

por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud

No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no existe materia que analizar.

V

Motivación para decidir

La codemanda Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reconoce la prestación del servicio pero como de una naturaleza distinta a la laboral y regulada por la Ley Orgánica de Contraloría Social, por lo que le correspondía la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum que opera a favor de la demandante (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997 aplicable al caso), sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna que desvirtúe dicha presunción, por lo que debemos concluir que el nexo entre las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos revisar lo referido a la falta de cualidad e interés opuesta por la codemanda Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pues – a su decir - la República es responsable de las obligaciones laborales de la demandante a partir del 18 de julio de 2009.

En tal sentido, tenemos que el nexo entre la partes finalizó en fecha 11 de mayo de 2008 y que el Decreto Nº 6.201, mediante el cual se transfiere a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de atención medica que se encontraban adscritos al Distrito Metropolitano entró en vigencia en fecha 18 de julio de 2008, cuando es publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, por lo que no amparaba al demandante y en consecuencia no existe responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, razones suficientes para declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y sin lugar la demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.

En lo que respecta a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tenemos que el nexo entre las partes finalizó en fecha 11 de mayo de 2008 por lo que es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de 1 año, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana O.G. en su contra. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y sin lugar la demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana O.G. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y la Procuraduría General de la Republica

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

ORFC/gs/HM.

Una (1) pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR