Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198º y 149º

Expediente Nº S1-03752

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: O.H..

DEMANDADO: E.E.V.C..

La ciudadana O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.768.682, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.366, actuando en nombre y representación de sus hijos se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano E.E.V.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.025.312, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

Citado legalmente el demandado al folio 185.

El demandado compareció al acto de contestación de la demanda y rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de obligación de manutención, por considerar que la misma es exageradamente elevada en cuanto al monto para los ingresos económicos que percibe, ya que el salario que devenga como obrero es insuficiente para cubrir las necesidades más elementales del inmueble que tiene rentado en la Urb. Los Ríos del Municipio Pampanito de este Estado, en donde convive con su otro hijo se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), así como también sufragar los gastos relacionados a su manutención, útiles escolares, calzado, vestidos y demás necesidades. Que la obligación de manutención es compartida y que la madre de sus hijos se desempeña como abogada en el Hospital del Seguro Social y ofreció suministrar un aumento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), mensuales, por lo que el monto mensual de la obligación sería la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES y SEISCIENTOS BOLÍVARES, en el mes de agosto por concepto de útiles y uniformes escolares y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.

Al folio 213, consta notificación fiscal.

Al folio 180, cursa constancia de ingreso del demandado

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Constancia de estudio emanada del Instituto Universitario de Tecnología M.B.I. de la ciudadana N.A.V.H..

Constancia de estudio emanada de la Universidad Valle del Momboy de la ciudadana M.D.L.Á.V.H..

Constancia de estudios emanada de U.B. R.I.M.d. los adolescentes se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Acta de compromiso

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ COMO PRUEBAS:

Partida de nacimiento de su hijo se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Copia de recibo de pago.

Contrato de arrendamiento.

ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso según sentencia de fecha 01/08/2006, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más igual suma para gastos escolares y la cantidad de 400, oo bolívares en el mes de diciembre como aguinaldos. El demandado compareció al acto de contestación de la demanda y rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de obligación de manutención, por considerar que la misma es exageradamente elevada en cuanto al monto para los ingresos económicos que percibe, ya que el salario que devenga como obrero es insuficiente para cubrir las necesidades más elementales del inmueble que tiene rentado en la Urb. Los Ríos del Municipio Pampanito de este Estado, en donde convive con su otro hijo se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), así como también sufragar los gastos relacionados a su manutención, útiles escolares, calzado, vestidos y demás necesidades. Que la obligación de manutención es compartida y que la madre de sus hijos se desempeña como abogada en el Hospital del Seguro Social y ofreció suministrar un aumento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), mensuales, por lo que el monto mensual de la obligación sería la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES y SEISCIENTOS BOLÍVARES, en el mes de agosto por concepto de útiles y uniformes escolares y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, demostró tener otro hijo con el acta de nacimiento, con relación al contrato de arrendamiento consignado no se le da el valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Por su parte la demandante demostró que sus hijas se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), cursan estudios superiores y que sus hijos se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), cursan estudios de educación básica. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación de manutención, que con el transcurso del tiempo han aumentado las necesidades de los beneficiarios, aunado al hecho que las beneficiarias se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), cursan estudios superiores en instituciones privadas lo que incrementa sus necesidades económicas, así como el hecho del aumento la capacidad económica del obligado con el transcurso del tiempo. Razón por la cual de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación de manutención habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se declara con lugar la revisión de la decisión de fecha 01/08/2006, y ASÍ SE DECIDE.- Se aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380, oo) mensuales, que equivale a un 47.55% del salario mínimo actual, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 600, oo), en el mes de septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos y no en la cantidad solicitada por cuanto el padre demostró tener compromiso de manutención con su otro hijo y sus propias necesidades. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380, oo) mensuales, que equivale a un 47.55% del salario mínimo actual, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 600, oo), en el mes de septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), que a sus hijos se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano E.E.V.C..

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de

Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Estado Trujillo, a los (13) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

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