Decisión nº 4978 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155°

PARTE ACTORA: O.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.481.214.

DEFENSORA AD-LITEM: G.V., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.065.

PARTE DEMANDADA: E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.212.787.

DEFENSARA JUDICIAL: L.M.V., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.913.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º Y 3° ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE N°: 4978.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana: O.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.481.214, representado judicialmente por la ciudadana: G.V., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.065 en contra del ciudadano: E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.212.787. Quien expuso que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 07 de Junio de 2000, ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio N° 115, Tomo III-A, del año 2000, folios (03) al (04), fijando su domicilio conyugal ubicada en la Calle Páez, casa N° 23, Barrio Aguacatal I, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y manifestando que durante muchos años su vida conyugal transcurrió en situación de normalidad, pero con el pasar del tiempo comenzaron a surgir graves problemas entre ambos lo cual hacían intolerable la convivencia mutua. Tal conducta degeneró un absoluto desapego y desinterés. En fecha 01 de marzo de 2006, acudió la demandante a la casa de la Mujer J.R.L.A., a denunciar la situación de violencia física, verbal y psicológica de la cual era objeto por parte de su conyugue, llegando a cambiarle la cerradura de la puerta de la vivienda dejando sus enseres personales en la calle y acusándole todo el perjuicio que tal acto conlleva, situación esta que la obligó a alejarse de su domicilio conyugal.

Motivo por el cual procedió a demandar al ciudadano: E.A.P.V., conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º Y del Código Civil. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

NARRATIVA

En fecha 20 de Mayo de 2009, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto recibiendo la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente y en fecha 18 de junio de 2009, por auto procede a admitirla (F.13). En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa (F.16), en fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil C.V.B., consigna boleta de notificación firmada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y consignó la compulsa por cuanto no se pudo practicar la citación personal al ciudadano: E.A.P. (F.21), en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal ordena la citación por carteles solicitada por la parte actora y libra el cartel, para su publicación en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño (F30 y 31). En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación en los diarios ordenados (F.32 al 34) y en fecha 20 de Diciembre de 2010, la secretaria se trasladó a la dirección indicada a los fines de fijar el respectivo cartel de citación (F.35). En fecha 23 de Abril de 2012, el tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada L.m.V.G. y acuerda su notificación mediante boleta (F.43 y 44). En fecha 22 de junio de 2012, la defensora ad-litem acepta el cargo y se juramenta (F.48). Cumplido como han sido las citaciones ordenadas, en fecha 31 de Octubre de 2012, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 17 de diciembre de 2012, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 09 de noviembre de 2014 se celebró el acto de Contestación de la demanda donde la parte demandante insiste en continuar con la demanda (F 54, 55 y 56). En fecha 01 de Marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes documentales y testimoniales presentando 3 testigos (F. 63), seguidamente las partes no presentaron informes. Encontrándose la presente causa en etapa para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo este sentenciador pasa de seguidas a dictarla.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

  1. - Cursa a los folios 3 al 4, Marcado “A” DOCUMENTAL con sus respectivos vtos., marcados con la letra “A” CERTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO N° 115, de fecha 07 de junio de 2.000, Tomo III-A, Año 2000, expedida en fecha 02 de junio de 2.006, por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano : E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.212.787 y la ciudadana: O.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.481.214. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se establece.

  2. - Cursa al folio 15, DOCUMENTAL, PODER APUD-ACTA otorgado por la ciudadana: O.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.481.214 en su condición de parte actora, a los abogados: DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA, A.D. Y G.M.V. debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros. 30.869; 86.156; 120.024 y 120.065, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

  3. - Cursa al folio 05 y 09, , DOCUMENTAL, marcador “B” original con copia CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATRASTAL Y TITULO SUPLETORIO emanada por la alcaldía del Municipio Girardot Maracay del estado sobre el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  4. - Cursa al folio 10, marcado “C”, de fecha 01-03-2006, Copia simple DOCUMENTAL, ACTA LEVANTADA POR LA CASA DE LA MUJER J.R. , Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    TESTIMONIALES

  5. - Cursa a los folios 69 al 74, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos YDALMIS C.C.A., R.E.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.642.695, 1.896.048, 4.227.237 respectivamente, quienes una vez juramentados, depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora y defensora ad litem quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes o a una de ellas , desde hace 33 y 40 años aproximadamente, que ambos son casados, que discutían se insultaban y peleaban constantemente, que la demandante se vio obligada a denunciarlo en la casa de la mujer que tienen más de 6 años separados, y que el demandado saco a la demandante del domicilio conyugal . En este sentido señala esta sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2) y tercera (3) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario e injuria grave

    III

    MOTIVA

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este Tribunal

    para decidir observa:

    El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución.

    Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: J.M.E., y la ciudadana: V.N.T. ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudieren haber en esa unión matrimonial.

    En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.

    En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

  6. - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.

    En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.

    Por su parte el artículo 140 A del Código Civil se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

    De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

  7. -EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

    Ahora bien en el presente caso, de las declaraciones de los testigos no quedó demostrado para este sentenciador que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario, prolongado para con el ciudadano demandado, lo que si quedo demostrado es que la demandada logro con su conducta y trato que la demandante no volviera al domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de 6 años, pues fue el demandado quien la corrió del domicilio conyugal al cambiarle la cerradura y colocarle sus pertenencia fuera de este, quedando el demandado habitando el inmueble , este lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante supera la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano pero no en lo que respecta a la causal segunda alegada por lo que lo procedente en esta causal es declararla sin lugar en el dispositivo de este fallo . y así se establece.

    1. Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. el Tribunal observa:

    Podemos, resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales está referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la v.e.c., ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante sí misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria.

    Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

    En el caso de autos, y tomando en cuenta las declaraciones de los testigos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado los excesos, sevicia e injurías graves que hacen imposible la v.e.c. que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a este Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal tercera alegada. Y así se establece.

    IV

    DECISION

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: O.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.481.214. En contra del ciudadano: E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.212.787, conforme con la causal tercera referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda con respecto a la causal segunda referida al ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana O.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.481.214, en contra del ciudadano: E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.212.787.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 07 de junio de 2.000, por ante la Oficia de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua según CERTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO N° 115, de fecha 07 de junio de 2.000, Tomo III-A, Año 2000,

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

SEXTO Liquídese los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que aquí se disuelve conforme a ley.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los diecisiete (17) días mes de Noviembre del 2014, año 203° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI M.R.

LA SECRETARIA TITULAR –(FDO)

ABG. A.R.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR (FDO Y SELLO)

EXP 4978

MMRR/AR/lz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR