Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 151°

RECURRENTE: O.I.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.935.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): N.A.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 27.050.

RECURRIDO: Acto Administrativo S/Nº, dictado por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2009, y publicado en el diario el Aragueño el 13 de agosto de 2009, a través de un cartel de notificación ilegible, y las actuaciones materiales ejecutadas.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C..

Expediente Nº 10.950

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por la profesional del derecho N.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 27.050, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.I.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.935, contra Acto Administrativo S/Nº, dictado por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2009, y publicado en el diario el Aragueño el 13 de agosto de 2009, a través de un cartel de notificación ilegible, y las actuaciones materiales ejecutadas, en esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos, quedando registrada bajo el 10950, nomenclatura interna de este tribunal, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de A.C., tal y como fue acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Solicita la parte querellante, Medida de A.C.C. de conformidad con el artículo 5 parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la flagrante violación de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, contra las actuaciones materiales ordenada por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, y se ordene la paralización de la ejecución de la obra civil, que se esta realizando en el terreno ubicado en la avenida Bolívar, c/c Anzoátegui, Nº 10, sector Ocumarito, población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, por cuanto el daño que se esta causando es de tal gravedad, que esperar que transcurra el proceso, haría nugatoria la decisión que se dicte en el amparo y consecuentemente la decisión de fondo, evitando de esta manera el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, las cuales se pueden evidenciar a través de la inspección ocular Nº 727/09, practicada en el terreno donde se realizaron las demoliciones a sus bienhechurias sin existir una decisión administrativa final, ya que la medida cautelar de aseguramiento dictada no se corresponde con los hechos que se están suscitando actualmente y de continuar así el daño será de difícil reparación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra referida.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual establece que “el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, invocando lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a través de una medida cautelar de amparo.

Al respecto debe indicarse que, este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha advertido a los justiciables la confusión en la que frecuentemente se incurre en la aplicación de ambas figuras jurídico- procesales.

En efecto, la diferencia que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, consiste en que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Con relación al referido mecanismo cautelar se ha establecido por vía jurisprudencial, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Así, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En ese orden argumentativo, se estima que en el asunto bajo examen no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, además que no observa esta Sentenciadora que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente, no se desprende de las documentales cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual debe concluirse que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el a.c.c. solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida la Medida de A.C.C.d.S.d.E., solicitada por la profesional del derecho N.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 27.050, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.I.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.935, contra el Acto Administrativo S/Nº, dictado por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2009, y publicado en el diario el Aragüeño el 13 de agosto de 2009, a través de un cartel de notificación ilegible, y las actuaciones materiales ejecutadas.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 25 de OCTUBRE de 2011, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº AC.CA-10.950.

Mecanografiado por Yaremi.

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