Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): O.I.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.268.935

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): N.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 27.050

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C..

Asunto Nº DE01-G-2011-000074.-

Asunto antiguo: 10.950

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 05 de febrero de 2010, fue presentado ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia – Estado Carabobo, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c., intentado por la ciudadana Omaria I.L.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.268.935, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada N.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 27.0250, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

En fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia – Estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro ser Incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, declinando así la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua.)

En fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dejo constancia de haber recibido el presente expediente, ordenando su registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer del presente recurso y por ende admitir el mismo en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de que remitiera en el lapso delinco (05) días de despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana O.I.L.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.268.935, mediante su apoderada judicial, la ciudadana N.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 27.050, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c., con base en los siguientes alegatos:

Que, “Omissis… Mi representada O.I.L.F., en fecha 06 de febrero de 1997, compro un inmueble, constante de una casa con sus bienechurias en terreno municipal, al ciudadano L.A.O.C., según documento registrado ante la oficina subalterna de registro del municipio M.d.E.A., bajo el No 39, folio 167, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre. Posteriormente en fecha 23 de julio de 2009, la alcaldía del municipio libertador del estado Aragua, dicto acto administrativo sin numero, mediante el cual resuelve la intervención de dicho terreno…”

Que, “Omissis… El municipio de conformidad con la ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye la unidad política primaria y autonomía dentro de la organización nacional, establecida en una extensión determinada del territorio. Su autonomía no es absoluta, ya que la misma se encuentra limitada por la constitución y aunque sus actos no pueden ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, estos no escapan al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”

Fundamenta su Solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita a este tribunal Superior, sea admitido y declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de A.C..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, el artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias que deberá conocer de las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 la competencia en concordancia con el articulo 3° de código de procedimiento civil en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 05 de febrero de 2010, en la cual presento ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia – Estado Carabobo, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c.. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a tres (03) años de paralización de la causa.

.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 20 e octubre de 2011, en la cual se ordeno notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de que remitiera en el lapso delinco (05) días de despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de octubre de 2011 en la cual se ordeno notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de que remitiera en el lapso delinco (05) días de despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 05 de febrero de 2010, evidenciándose del mismo que transcurrió más de tres (03) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c..

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C., interpuesto por la ciudadana O.I.L.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.268.935, mediante su apoderada judicial, la ciudadana N.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 27.050, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.H.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2013, siendo las 1:30 minutos post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.H.

Exp. Nº DE01-G-2011-000074.-

Numeración Antigua: 10.950

MGS/SR/gavs.

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