Decisión nº 11180 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

ASUNTO: WP12-V-2014-000298

PARTE ACTORA: O.J.R.P.

ASISTENTE JUDICIAL: H.J. REVERÓN A.

DEMANDADA:

MOTIVO: J.M.F.D.M.

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: WP12-V-2014-000298

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2.014, el Tribunal recibe la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) previo cumplimiento de los trámites de ley y en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en la señalada fecha al escrito contentivo de la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpusiera la ciudadana O.J.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.388.388, en contra de la sucesión del ciudadano A.A., en la persona de la ciudadana J.M.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.883.427.

Alegó la accionante: 1) Que el ciudadano A.Á., mayor de edad, natural de Higuerote, fallecido ab-intestato en esta ciudad el día once (11) de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) como se puede constatar en acta de defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del departamento Vargas del Distrito Federal, el cual quedó registrado en la jefatura correspondiente de la prenombrada parroquia específicamente del año 1 al folio 37 y bajo el número 73 del 11/03/1948, antes de contraer nupcias con su viuda, la ciudadana S.Q. (también fallecida), mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión oficios del hogar, sostuvo públicas relaciones amorosas en esta ciudad con la ciudadana MALTINA PINTO, quien fuera venezolana, mayor de edad, domiciliada en la misma casa de residencia del Sr. A.Á., de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera; 2) Que de esa notoria y pública relación (concubinato muchos años antes de casarse), nació su abuela, ciudadana C.P., la cual falleció en fecha 09/06/1972; 3) Que el de cujus A.Á. proveyó a su abuela desde el día de su nacimiento de todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda y vestido, etc., prodigándoles siempre las atenciones, los cuidados y el afecto de un padre, varios años después del nacimiento de su abuela C.P., el prenombrado difunto, A.Á., contrajo matrimonio con la ciudadana S.Q., quien es mayor de edad, y de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión oficios del hogar, pero no obstante ese matrimonio, el recién casado, ni en ese momento ni nunca dejó de mostrar preocupación por la suerte de su abuela, C.P., la cual gozó siempre de la condición de hija natural del de cujus y de su posesión de estado, demostrada tanto en el tractus como en la forma, las dos circunstancias básicas para demostrar la posesión de estado, con la circunstancias públicas y notorias de que en esta ciudad, sobre todo en la Parroquia en donde su abuela tuvo fijada su residencia, donde incluso vivió y procreó sus tres hijos, compartiendo con su padre A.Á., su madrastra S.Q. y su media hermana Y.M.F.D.M., quien naciera el 16/05/1938 y el nacimiento de J.J.G., el cual falleció en fecha 07/06/1992, teniéndose por tanto con las características de rigor comprobadas desde el punto de vista consuetudinario mediante el cual la costumbre se hace Ley por las acciones ininterrumpidas de manutención manifiesta y afecto que claramente es la única hija natural del prenombrado difunto A.Á., y que este, en calidad de padre le atendió en su manutención y educación, de lo cual fueron testigos oculares infinidad de personas de todas las clases sociales las cuales d.f.d. reconocimiento expreso que el de cujus hacía de su hija, ante sus amigos, colaboradores y hasta familiares, autodenominándose padre de su abuela y demostrando su calidad de tal forma hasta delante de su propia esposa, e hijos con las cuales compartió con el mismo afecto y cariño para todos por igual, hoy siendo que la única descendiente legítima, comprobable viva es J.M.F.D.M., en autos identificada, domiciliada en La Guaira Estado Vargas, por lo que solicita que la misma sea escuchada, oída y declarada para que tal como ella misma lo ha manifestado pueda dar fe del parentesco manifiesto de vista, trato, afecto y cariño que demuestran las relaciones de filiación entre el finado A.Á. y de su abuela C.P.; 4) Que queda así probada la conducta del difunto padre de su abuela, respecto al mismo, traducidos en esos actos ejecutados al impulso de sus sentimientos paternales como: velar por su salud, alimentación, vestido, educación y como quiera que no existen dudas de la conducta asumida por el mismo constituye una posesión de estado de hijo natural, solicita al Tribunal muy respetuosamente, se sirva declararla, y es por todo esto que demanda formalmente a la sucesión de A.Á., representada por la ciudadana J.M.F.D.M., única hija legítima viva del referido ciudadano, y quien además compartió cuando en vida su abuela vivía con su madrastra S.Q., su padre A.Á., su media hermana Y.Á. e incluso con su sobrina J.M.F.D.M., antes identificada; 5) Que fundamenta su demanda en los artículos 2, 8 y 219 del Código Civil y demanda mediante el proceso contradictorio a la Sucesión de A.Á., en la persona de su única hija legítima viva, la ciudadana J.M.F.D.M., en autos identificada, para que declare judicialmente que C.P., quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-63.826, era hija natural del señor A.Á., fallecido en esta ciudad el día 08/03/1948 y así sea reconocido por sentencia firme; 6)Solicita al Tribunal la publicación del edicto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

-II-

CONSIDERACIONES

En el día de hoy, 08 de enero de 2015, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:

El artículo 214 del Código Civil dispone:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad

.

En ese sentido, ha establecido la Doctrina que la posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado, y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él se deriven. Asimismo, el ordenamiento jurídico atribuye importantes consecuencias jurídicas a la posesión, y se hace a los fines de proteger al titular, por cuanto una de sus funciones principales es que constituye una prueba de la maternidad y paternidad, y por tanto tiene relevancia para establecer judicialmente la filiación.

Sobre el establecimiento judicial de la filiación, nuestro Código Civil, en la sección III del capítulo III, artículos 226 al 234, establece los requisitos atinentes a la acción de esta naturaleza, y en tal sentido dispone el artículo 226, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Asimismo, sobre la cualidad para ejercer esta acción en caso de personas mayores de edad, el artículo 227 eiusdem, establece que: “Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”, y el artículo 229 del Código de rito prevé: “Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.”

Como se puede apreciar, si se trata del establecimiento de la filiación entre personas fallecidas, la norma antes transcrita establece que tienen cualidad los herederos o descendientes del hijo, y la acción se ejerce contra los herederos del progenitor. Si bien en el caso de autos la parte actora alega ser la nieta de la fallecida, y así se desprende de las actas de nacimiento y defunción corrientes en actas, lo cierto es que la ciudadana C.P., no murió siendo menor de edad ni dentro de los dos años subsiguientes a su mayoridad, tal como se desprende del acta de defunción consignada en los autos, en consecuencia, la acción así intentada resulta improcedente.

En efecto, observa este sentenciador que, en primer lugar, la posesión de estado guarda relación con derechos estrictamente personales de cada individuo, y por lo tanto la persona que pretenda ser titular de la posesión o sus herederos, es quien debe intentar la demanda en vía jurisdiccional, por cuanto es el legitimado para hacerlo. Más, aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico establece de forma clara e indubitable los casos en los cuales tal acción debe ser intentada y cuándo la misma debe considerarse fenecida aun existiendo el prenombrado interés de actuar, pues en el caso in comento la acción no es perpetua.

Así pues, para obrar o contradecir en juicio, no sólo es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, lo cual puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, sino que además deben cumplirse los requisitos de admisibilidad clara y tácitamente expresados en la ley subjetiva vigente.

En el presente caso observa este sentenciador que el procedimiento fue intentado por la ciudadana O.J.R.P., quien manifestó que la fallecida C.P., quien fuera su abuela, desde su nacimiento había recibido el trato de hija por parte del ciudadano A.Á., en forma continua, notoria y pública, que igualmente fue identificada en el grupo familiar, y que la difunta también le dispensaba al referido ciudadano un trato de padre.

De lo antes señalado se desprende que la ciudadana O.J.R.P., pide que le sea reconocida a la fallecida ciudadana C.P., la posesión de estado de hija del también fallecido ciudadano A.Á.; y siendo que, tal como se señaló anteriormente este tipo de procedimiento, que afecta derechos personalísimos, no fue intentado en las oportunidades respectivas establecidas en el artículo 229 del Código Civil, a saber, en el caso que el hijo/a haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad, pues, tal como se demuestra del acta de defunción corriente a los folios doce (12) y trece (13) de autos, la ciudadana C.P. falleció a los ochenta y cuatro (84) años de edad, no cumpliéndose así los presupuestos establecidos en la precitada disposición, en consecuencia faltando uno de los requisitos fundamentales para su admisión, deviene la misma en INADMISIBLE y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción judicial de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana O.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.388.388, debidamente asistida por el profesional del derecho H.J. REVERÓN A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.575, en contra de la sucesión del ciudadano A.A., en la persona de la ciudadana J.M.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.883.427. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V..

En la misma fecha de hoy, 08 de enero de 2015 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.

LA SECRETARIA,

M.V..

CEOF/MV/YG.-

ASUNTO: WP12-V-2014-000298

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