Decisión nº 0176-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2008-000006

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SOLICITANTE: O.J.A.D.R..

ABOGADA ASISTENTE: K.D.V.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.008 se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana O.J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.177.243, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada K.D.V.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y quien obra en beneficio del niño de autos.

Narra la demandante, que la ciudadana E.D.V.R.A., quien es su hija, luego del nacimiento de su nieto presentó problemas de salud y en la actualidad sufre de Psicosis Esquizofrenica, desde ese entonces el referido niño, está en su hogar, bajo su responsabilidad, brindándole todo su amor, atenciones y cuidados.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto, el niño de autos, de conformidad con el derecho al grupo familiar, establecido en el artículo 26 de a Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal N° 1, admitiéndola en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.010, dándole el curso de Ley, ordenando la citación de los progenitores del niño de autos a los fines de oír la opinión de los mismos y la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento de conformidad con el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos

• Informe médico a favor de la ciudadana E.R.A..

• Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 06 de noviembre de 2008. En esta misma fecha introdujo escrito mediante el cual solicita se provea lo conducente a los fines de que se practique evaluación psiquiatría a la ciudadana E.D.V.R.A..

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, ordenó realizar evaluación legal, psicológica y psiquiatrica a la ciudadana E.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.156, en consecuencia se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique dicha evaluación.

Consta en actas que en fecha 16 de enero de 2.009, se consignó a las actas que conforman el presente asunto, boletas de notificaciones de los progenitores del niño de autos, en la cual con respecto al progenitor, ciudadano G.A.T.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.820.219, le fue entregada copia de la boleta a su patrono, ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad N° 16.847.553, comprometiéndose as hacérsela llegar al referido ciudadano, y con respecto a la progenitora, ciudadana E.D.V.R.A., anteriormente identificada, se consigno boleta debidamente firmada por ella.

En fecha 23 de enero de 2009, comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, los ciudadanos G.A.T.G. y E.D.V.R.A. junto al niño de autos, a los fines de dar su opinión con respecto a la solicitud incoada por la ciudadana O.J.A.D.R., siendo así, el extinto Tribunal resolvió prescindir de tal derecho del niño, por cuanto en vista de su corta edad, se pudo evidenciar que el mismo no posee la madurez necesaria para emitir su opinión.

Con respecto a la ciudadana E.D.V.R.A., manifestó su consentimiento para que la medida solicitada a favor de su hijo, el niño de autos, sea favorable. En esa misma fecha mediante acta de exposición el progenitor del niño de autos ciudadano G.A.T.G., manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada a favor de su hijo.

Consta en actas Reconocimiento Médico Legal a favor de la ciudadana E.D.V.R.A., suscrita por la psicóloga C.B.A.T., Experto Profesional N° 1, Psicólogo Forense; de fecha 27 de octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, ordenó oficiar a la COORDINADORA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que sirva realizar un informe integral a los ciudadanos O.A.R., E.D.V.R.A., así como al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Consta en actas resultas del Informe técnico integral practicada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 03 de junio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2.010, se abocó al conocimiento del presente asunto este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Consta en actas resultas de Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiatrica practicado a la ciudadana E.D.V.R.A., por el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Doctor E.A., de fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 06 de octubre de 2010, mediante escrito incoado por la ciudadana O.J.A., asistida por la Abogada KARIAN BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda, solicitó: “emita opinión la Fiscal del Ministerio Público en la presente causa”.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por la Fiscal Especializa.d.M.P. señalando lo siguiente: “formal oposición a la solicitud de Colocación Familiar, toda vez que la misma no cuenta con las condiciones necesarias para su procedencia aunado al hecho de no verificarse que los progenitores del n.A.S.T.R., se encuentran afectados o privados del ejercicio de la P.P. o de la Responsabilidad de Crianza”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (Resaltado del Juzgador).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de tal forma, del contenido de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de los progenitores del niño, se evidencia que el niño ha vivido y desarrollado en la morada o residencia junto a su madre y a su abuela materna, las ciudadanas E.D.V.R.A. y O.J.A.D.R.; sin embargo, la referida abuela materna alega, a fines de que se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto, el niño de autos, que su hija sufre en la actualidad de Psicosis Esquizofrenica, lo cual, según Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiatrica de la ciudadana E.D.V.R.A., emitido por el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Doctor E.A., de fecha 28 de septiembre de 2010, que corre inserto en el presente asunto bajo el folio N° 50, se desprende que la referida ciudadana no presenta indicadores significativos de trastornos mentales, situación que hace precisar a este juzgador que los motivos que dieron lugar a la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana O.J.A.D.R. son injustificados.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 12 establece:

Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes: los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público

b) Intransigibles

c) Irrenunciables

d) Interdependientes entre sí

e) Indivisibles

.

(Resaltado por este Juzgador)

Así mismo establece la Responsabilidad de Crianza en el artículo 358 ejusdem:

Contenido de la Responsabilidad de Crianza: la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas ya adolescentes

. (Resaltado por este Juzgador)

Establece en su artículo 128:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio, verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, el mismo no cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, del informe social correspondiente, del informe de Evaluación Psicológica y Psiquiatrica, se evidencia que la progenitora del niño de autos no presenta enfermedad mental, tal y como lo señala la abuela materna en su solicitud, lo que hace constar que la misma, no cuenta con las condiciones necesarias para su precedencia, aunado al hecho cierto de que los progenitores no se encuentran afectados ni privados del ejercicio de la P.P. o de la Responsabilidad de Crianza, motivo este por el cual no debe ser considerada otorgar a favor del niño de autos en la medida de protección de Colocación Familiar, modalidad familia sustituta, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente, toda vez que tiene el derecho a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

En este mismo orden de ideas, el artículo 394 de la LOPNNA, señala acerca de la Familia Sustituta:

Artículo 394. “Concepto: se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen acoge, por decisión judicial, a un niño, niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. (Resaltado por este Tribunal)

La familia Sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que el progenitor del niño de autos, ciudadano G.T.G., manifestó su desacuerdo con la medida solicitada por considerarla innecesaria ya que, tanto él como la ciudadana E.D.V.R.A., se encuentran en condiciones para ejercer la crianza de su menor hijo.

Por otra parte, en el presente procedimiento la representante del Ministerio Público estableció Oposición formal a la presente solicitud de Colocación Familiar, por considerar que la misma no cuenta con las condiciones necesarias para su procedencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata, su crianza en el seno de su familia de origen y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que en la presente solicitud no se consideran cumplidos los requisitos que establece la misma para dictar la medida de protección de Colocación Familiar de carácter Temporal solicitada bajo la modalidad de familia sustituta. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 12 , 358, 398 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como la permanencia en su familia de origen; resuelve:

-Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, en la morada o residencia de su abuela materna, la ciudadana: O.J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.177.243, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2.011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G..

La Secretaria,

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 176-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Y.J.C.M.

CLMG/YCH.-

ASUNTO: VI21-V- 2008-000006.-

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