Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 2.600.-

Parte Presuntamente Agraviada: O.J.N., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.873.078, y de este domicilio.-

Apoderado de la parte demandante: N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.052.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, y de este domicilio.

Parte Presuntamente Agraviante: ESTADO APURE.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Conflicto Negativo de Competencia.

En fecha 16 de Octubre de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana O.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.078 en contra del Estado Apure.

Por auto de fecha 09 de Julio de 2.003, el Tribunal fijo el lapso de 8 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 29 de Julio de 2.003, el ciudadano R.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de Procurador General del Estado Apure, apelo, del auto de fecha 29 de julio de 2.003.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.003, el Tribunal oyó la apelación a un solo efecto, y acordó remitir copia debidamente certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que declaro: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.J.M.B., con el carácter expuesto en autos. Segundo: Se revoco el auto recurrido. Tercero: Se ordeno la apertura del lapso de promoción de prueba y; cuarto: No hubo condenatoria en costas.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Septiembre de 2.006.

De lo expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda, se evidencia que la relación de trabajo que mantuvo la querellante con el Estado Apure, es de naturaleza contractual; con respecto a esta clase de relación de trabajo nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (omissis).

Así también el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Tal como se desprende de las normas antes transcritas, al personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario, el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00564 de fecha 27 de mayo de 2004, dejó sentado:

Ahora bien, en el presente caso el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala Político Administrativa, toda vez que uno de los Tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de tal Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

( … )

Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que los accionantes lo que pretenden es el pago de diferencias en las prestaciones sociales, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se declara”.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

Decisión.

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. -PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F.

Exp. Nº 2.600.-

MGS/ivf/aminta.-

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