Sentencia nº 1757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 27 de noviembre de 2002, la ciudadana O.J.C.L., titular de la cédula de identidad nº 3.739.835, mediante representación de la abogada T.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 25.664, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra las decisiones que dictaron, el 28 de febrero y el 7 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de noviembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 21 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la demandante, abogada T.C.L., interpuso ante la Sala escrito concerniente a su pretensión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 28 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previa solicitud del representante del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa que se seguía contra el ciudadano P.D.A.M., por la comisión del delito de falsa atestación, en razón de haberse extinguido la acción penal.

    1.2 Que “… dictada la decisión declarando con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, se ordena la notificación de la parte acusadora, a la que represent(a), por medio de boleta, la cual debía practicarse en su residencia”.

    1.3 Que “… al tener noticias extraoficiales de la decisión en comento, (se) traslad(ó) al mentado Circuito Judicial Penal, y comprob(ó) que real y efectivamente, se había producido una declaratoria de sobreseimiento del acusado, sin cumplirse los requisitos que al respecto estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, hecho ante el cual no (le) quedaba otra alternativa que apelar para ante la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial, para que la Alzada repusiera la causa al estado de que se diera la audiencia especial, entre las partes y el Juez, ya que habían surgido nuevos elementos que consisten en la falta de pronunciamiento, al momento de decretar el sobreseimiento sobre la suerte de los delitos que oportunamente se le imputaron al acusado, los cuales, por la índole del fallo no fueron de pronunciamiento expreso en el momento de decretar el sobreseimiento”.

    1.4 Que, “… en fecha 21 de marzo de 2002, solicit(ó) por medio de escrito se (le) expidiera copia certificada del contenido íntegro del expediente, y con tal solicitud, (se) di(ó) por notificada de la decisión en forma tácita”.

    1.5 Que interpuso la apelación referida y, el 7 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la declaró inadmisible por extemporánea.

    1.6 Que “… la intención de la apelación era que la Alzada ordenase una reposición al estado de que se produjese en el Juzgado de Control mencionado, la audiencia establecida como previa para poder decretar el sobreseimiento, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    1.7 Que para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cuando declaró extemporánea la apelación, “… tomó como fecha de la notificación de la parte acusadora –(su) representada- la señalada en la boleta que devolvió el Alguacilazgo del Estado Portuguesa, y que fue agregada al expediente el fecha 08 de abril de 2002, devolución que se producía para observar lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y para comenzar desde esa a contar o correr los lapsos procesales pertinentes, y no como lo computó la Corte de Apelaciones desde la misma fecha en que (su) conferente fue notificada por el Alguacilazgo del Estado Portuguesa (19-03-2002), obviando tomar como verdadera fecha para tenerse(le) como a derecho en lo que a la publicación de la sentencia se refiere, el escrito suscrito por (ella) mediante el cual una vez proferida la sentencia solicit(ó) se (le) expidiera copia de la misma a los efectos legales que (le) interesaren, suscrita el 21 de marzo de 2002, para ser exacto diecisiete días antes de que constase en autos la tantas veces referida notificación de (su) mandante por ante el Alguacilazgo de Portuguesa”.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones convalida la infracción de los derechos constitucionales de la quejosa, cuando no celebró la audiencia que dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Pidió:

    … se decrete amparo constitucional a favor de (su) antes identificada mandante O.J.C.L., mediante sentencia en la cual se ordene reponer la causa (…) al estado en que ante el Juzgado Primero de Control se celebre la audiencia especial, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en la misma (su) mandante pueda ejercer plenamente el derecho a la defensa y en consecuencia haga las observaciones de derecho en contra de la solicitud fiscal de solicitar (sic) el sobreseimiento de la causa y para con ello se determinen la suerte de la acusación por ella interpuesta, la cual en virtud de la apócrifa y violatoria sentencia (sic) no se ha podido determinar.

    Finalmente, pid(e) (…) declararlo con lugar en la definitiva, decretando la nulidad de todos y cada uno de los actos lesionadores de las garantías constitucionales supra identificada, especialmente delas sentencias proferidas inconstitucionalmente por los Juzgados Primero de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber ellas, como se dijo conculcado flagrantemente el artículo 49 de la Constitución y además haber violado normas de estricto orden público estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal lo cual no le es dable ni a esos ni a ningún órgano administrador de justicia de la República

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal decidió en los términos siguientes:

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido en armonía con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Y así se decide

    .

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se pronunció respecto de la apelación que fue incoada en los términos siguientes:

    [omissis]

    La recurrente se da por notificada de la decisión apelada en fecha 19-03-2002, tal como consta en boleta de notificación que corre inserta al folio 464, y posteriormente presenta su recurso en fecha 02-04-2002, es decir, transcurridos ocho (8) días de audiencia en el tribunal de control, posteriores a su notificación, que corresponden a los siguientes: 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de marzo y los días 1 y 2 de abril.

    Como puede observarse, desde la fecha de la decisión del Tribunal de Control N° 01, notificada a la recurrente el día 19-03-2002, y la fecha de presentación del escrito de apelación, ha transcurrido un número de audiencia superior al requerido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de (5) cinco Audiencias, razón por l que, en amparo a lo establecido en el artículo 437 literal B ejusdem, y entendiendo que para efectos procesales los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, y así se decide.

    [omissis]

    .

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o está amenazado de violación.

    Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean impuestas solicitudes de amparo con propósito de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios).

    En el caso que está planteado, observa esta Sala que la accionante adujo que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, del 7 de junio de 2002 vulneró los derechos constitucionales de su representada, al debido proceso, a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República.

    En este sentido, y con base en los alegatos que presentó la actora, se observa que lo que se pretende con el amparo es la anulación de la decisión que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que fue intentado contra el fallo que dictó, el 28 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa que se sigue contra el ciudadano P.D.A.M., por la supuesta comisión del delito de falso testimonio ante funcionario público.

    Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal que, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, declaró inadmisible el recurso de apelación que fue incoado, por haber transcurrido un lapso superior a los cinco días contados a partir de la notificación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, no existió, por parte del juez a quien se denunció, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones. Así se declara.

    Alegó la recurrente que mediante la apelación lo que pretendía era que se repusiera la causa al estado de que se celebrara, ante el juzgado de control, la audiencia para oír a la víctima –la quejosa en el caso sub examine-, que dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud de sobreseimiento de la causa que había sido presentada por el Ministerio Público.

    Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, el Juez de Control obvió la celebración de la audiencia oral que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, si estimó que para la comprobación del motivo de procedencia del sobreseimiento, no era necesario el debate, no lo razonó; con lo que lesionó el derecho de la víctima de ser oída, lo que implica una violación al debido proceso y a su derecho a la defensa. De dicha omisión, tampoco se percató la alzada correspondiente, la cual, dada su entidad de juez de control de la constitucionalidad, habría podido subsanar de oficio la situación jurídica infringida. Así se declara.

    No obstante, se observa que entre la oportunidad cuando se declaró que había sido cometido el delito y el momento cuando fue presentada la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se sigue al ciudadano P.D.A.M., por el delito de falso testimonio ante funcionario público, no parece acreditado en autos que se hubiera actualizado ninguno de los medios que, de acuerdo a la Ley, interrumpan la prescripción de la acción penal que enumera el artículo 118 del Código Penal. De modo que, esta Sala Constitucional considera inútil la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia especial para la audiencia de la víctima, porque el transcurso del tiempo es inexorable y la conclusión a la cual llegaría el juez de instancia sería exactamente la misma a la decisión que se impugnó mediante este amparo. Así se declara.

    Por los motivos que antes fueron expresados, esta Sala considera que la presente demanda carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales y así se declara, in limine litis.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional que ejerció la ciudadana O.J.C.L., contra las decisiones que dictaron, el 28 de febrero y el 7 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

    Regístrese, publíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144 de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-2962

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