Decisión nº 1536-2009 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Nº 1536-2008

DEMANDANTE:

EMILIS A.M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.501.135.

DEMANDADA:

O.J.R.H., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.232.241

MOTIVO:

DESALOJO

En fecha 21 de Octubre del año 2009, compareció la ciudadana Emelis A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.501.135, asistida de abogado, exponiendo que en fecha 03 de Febrero del año 2008, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana O.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.232.241, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Tricentenario Calle 1 casa Nro. D-11 de esta ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el lapso de 6 meses y con un canon de arrendamiento mensual de 120 Bolívares, sin embargo una vez culminado el contrato la inquilina permaneció en el inmueble por lo que la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada por que opero la tacita reconducción, por lo que la inquilina a permanecido en el inmueble hasta la presente fecha, pero le surgió la necesidad de ocupar el inmueble, debido a que el inmueble que ocupa se le culmino el lapso para desocupar y no tiene otro lugar donde vivir y le urge mudarse para darle a sus hijos menores un hogar digno. Fundamento la demanda en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 1) Anexo a su libelo de demanda contrato de arrendamiento original suscrito por la demandada y la demandante (folio 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Emelis Morón (Folio 3) Copia fotostática contrato de arrendamiento suscrito por la demandada y la demandante (folio 4).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 26 de Octubre del año 2009 (folio 5) se le dio entrada a la solicitud de Desalojo, por cuanto la misma no es contraria al orden público o alguna disposición en la ley, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre del año 2009 (folio 6) el alguacil del tribunal consigno boleta de citación librada a la ciudadana O.R., debidamente firmada, agregándose a la causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 05 de Noviembre del año 2009 (folios 7 y 8) compareció la ciudadana O.R. parte demandada en el presente juicio consignando escrito donde opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, agregándose al expediente.

En la misma fecha (folios 12 y 13) por auto del tribunal se acuerda que las cuestiones previas opuestas serán decididas en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Por la parte demandada:

En fecha 17 de Noviembre del año 2009 (folio 14 al 27) compareció la parte demandada consignando escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

Pruebas documentales: Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Recibos de pago originales de bono de alimento emanado del SENIFA donde se evidencia la condición de madre integral. Consigno recibos originales de pagos de sueldo emanado del SENIFA. Informe emanado de trabajadora social donde se evidencia la asistencia de niños que se benefician del cuidado diario Simoncito Familiar. Constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos donde se evidencia el tiempo que tiene residenciada la demandada en el inmueble. Constancia de residencia emitida por el c.c. donde se evidencia el tiempo que tiene residenciada la demandada en el inmueble. Constancia expedida por el SENIFA donde se evidencia la condición de madre integral y que allí funciona un hogar de cuidado diario. Copia fotostática del carnet donde esta adscrita al SENIFA.

Prueba testimonial: Promovió los testimoniales de los ciudadanos A.M.M., Y.V.J., M.A.G., N.G. y Lurys F.R..

Prueba de inspección judicial: Solicito el traslado del tribunal a la Urbanización Tricentenario en la calle 1 casa Nro D-11 de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En la misma fecha (folio 28) por auto del tribunal se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Fijándose la fecha para la presentación de los testigos, asi como la fecha para el traslado del tribunal a fin de realizar la inspección judicial solicitada.

En fecha 19 de Noviembre del año 2009 (folio 29 al 33) por auto del tribunal se declaro desierto los actos de testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto no presento ninguno a las horas establecidas y asi se hizo constar.

En el mismo día (folio 34 y 38) se traslado y se constituyo el tribunal en la calle 01 casa Nro D- 11 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada y una vez cumplida su misión ordeno el regreso a su sede natural.

En la misma fecha (folio 39 al 47) la parte demandante asistida de abogado consigno escrito de prueba, promoviendo las siguientes: Reprodujo el contrato de arrendamiento anexado al libelo de demanda. Copia certificada del documento de propiedad de la casa donde esta viviendo. Constancia de residencia donde vive actualmente. Original de acta de nacimiento de los hijos de la demandante. Promovió inspección judicial en la avenida 12 esquina calle 12 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En la misma fecha (folio 48) por auto del tribunal se admitieron las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva. Y en relación a la prueba solicitada de inspección judicial se admitió mas no se realizo su evacuación cuanto no había tiempo para ello.

En la misma fecha (folio 49) la secretaria dejo constancia que culmino el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 23 de Noviembre del año 2009 (folio 50) por auto se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 24 de Noviembre del 2009 (folio 51) por auto del tribunal se acordó hacer una corrección a la foliatura del expediente por existir un error en la misma.

Estando la presente causa en estado de sentencia este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

La trabazón de la litis quedo trabada de la siguiente manera:

Por la parte demandante expone que tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato con la ciudadana O.J.R.H., debido a que donde esta habitando con sus menores hijos, tiene incomodidad y ya se le culmino el lapso que le dieron para desocuparlo, ya que donde vive esta arrimada y no tiene otro lugar donde vivir y por la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda exponiendo que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de Febrero del año 2003 y se ha mantenido hasta ahora y que en dicho inmueble funciona un hogar de cuidado diario (dependiente del Senifa). Trabada la litis de la siguiente manera el Juez pasa hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer término las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referidas a:

5° LA FALTA DE CAUSION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO:

Esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no este domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, por lo que le corresponde al actor la carga de la prueba para excluir la fianza.

En nuestro país el Código Civil determina que debe entenderse por domicilio, “aquel donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. Asimismo la Jurisprudencia ha sostenido que la palabra negocio se emplea en su sentido mas amplio comprende el conjunto de aquellos intereses morales o materiales que pueden ligar a una persona a determinado lugar.

En este sentido el artículo 36 del Código Civil establece:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.

En el caso de marras y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior si lo aplicamos inexorablemente tenemos que la demandante ciudadana EMELIS MORON GONZALEZ, estableció su domicilio procesal en la avenida 12 esquina calle 12 sector Pozo Nuevo de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 del expediente. Asimismo cuando las partes suscribieron el contrato de arrendamiento establecieron el domicilio en Chivacoa para ambas partes, por lo que no esta obligada a prestar la caución judicatum solvi, por haber comprobado su domicilio en Venezuela y con ello llenas las aspiraciones del legislador. De tal modo que la cuestión previa del Ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada se desecha y así se decide.

11° LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE SON DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA:

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, por lo que esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, ni de principios doctrinarios ni de analogía, sino de disposición legal expresa.

Por ejemplo el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano prohíbe al demandante volver a intentar la acción por desistimiento sino han transcurrido 90 días. Asi también el articulo 185 del Código Civil establece causales taxativas que de no ser alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas. Del mismo modo la Ley de Hacienda Publica Nacional establece que no se dará curso a ninguna acción intentada contra la Republica sin que se haya realizado un procedimiento administrativo previo, entre otros…

En el presente caso tenemos que existe una relación arrendaticia entre la demandante y la demandada tal y como se aprecia en el folio dos del presente expediente mediante contrato de arrendamiento suscrito por ambos y asi como la exposición de la demandante en su libelo donde expresa que al principio la relación arrendaticia era por contrato a tiempo determinado y que luego se convirtió debido a la tacita reconducción en una relación a tiempo indeterminado, sobre un inmueble ubicado en este jurisdicción. Lo que hace ver que la acción intentada reúne las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consideración a los argumentos anteriormente establecidos se desecha la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y así se decide.

Asi pues decididas las cuestiones previas alegadas este Juzgador pasa a analizar el fondo de la demanda correspondiéndole analizar y valorar las pruebas traídas a los autos, con la finalidad de determinar la verdad o la falsedad de los hechos controvertidos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella. (Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente).

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Ratificó el contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda, el cual consta en el folio 2 del expediente y aun cuando sea documento privado al no ser tachado por la parte demandada se tiene por reconocido por lo que se le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así se decide.-

Asimismo promovió titulo supletorio de un inmueble, el cual fue sustanciado y tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de Septiembre del año 1997, donde se declararon los testigos presentados por la solicitante y el juez dicto correspondiente decreto de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicios de iguales o mejores derechos a terceros y dicho titulo supletorio no esta registrado y así se decide.-

Promovió original de constancia de residencia expedida por el C.C.D.P.L. sector Pozo Nuevo, de fecha 19 de Noviembre del año 2009, por cuanto dicha constancia es un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio no se les otorga ninguna eficacia probatoria por cuanto no fueron ratificadas por el Presidente del C.C. anteriormente nombrado, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Promovió original de actas de nacimientos de sus tres hijos las cuales rielan a los folios 45 al 47 del expediente, el cual tiene fuerza de documento público por lo que se le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, así se decide.

Asimismo promovió solicitud de inspección judicial la cual fue admitida pero la misma no pudo ser evacuada por cuanto la demandante negligentemente la solicito una hora antes de que terminara el lapso establecido para la promoción y evacuación de las pruebas, so pena de no poder evacuar la prueba solicitada, por lo que la misma no tubo ninguna incidencia en el proceso y así se establece.

Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió contrato de arrendamiento suscrito por las partes al cual ya se le otorgo valor probatorio anteriormente.

Recibos de pagos de bono de alimento expedido por el SENIFA los cuales rielan a los folios 18 y 19 del presente expediente, donde se evidencia su condición de madre integral a los cuales se le otorga el valor probatorio que de ellos mismos se desprende. Asi se decide.-

Recibos de pago expedidos por el Banco de Venezuela mediante orden del SENIFA por pago de salario a la demandada, a los cuales se le otorga el valor probatorio que de ellos mismos se desprende. Asi se establece.

Consigno informe social expedido por una trabajadora social del C.C. de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por cuanto dicha constancia es un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio no se les otorga ninguna eficacia probatoria por cuanto no fueron ratificadas por la trabajadora social, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Consignó constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Tricentenaria (ASOVUTRI) de fecha 3 de Abril del año 2003 y 11 de Octubre del año 2009, por cuanto dicha constancia es un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio no se les otorga ninguna eficacia probatoria por cuanto no fueron ratificadas por el Presidente de la Asociación de Vecinos anteriormente nombrada, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así de decide.

Promovió constancia emanada de la Dirección del SENIFA, donde se corrobora que la demandada colabora con el programa simoncito familiar se le otorga la eficacia probatoria que corresponde a estos tipos de documentos ya que son documentos expedidos por instituciones publicas pertenecientes a la Administración Publica Nacional. Así se decide.-

Consignó copia fotostática de carnet de madre integral perteneciente al SENIFA donde se evidencia la identificación de la demandada como madre integral siendo este un documento administrativo emanado de una institución pública por lo que se le otorga el valor probatorio que de ellos mismos se desprende.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.M., J.D.C.V.J., M.A.G.d. DE ‘GOIS, N.R.G.R. y LURYS F.R., los cuales no comparecieron el día estipulado para su comparencia por lo que el tribunal dejo constancia de los actos declarándolos desierto, por lo que no tiene ninguna incidencia en el proceso y así se decide.-

Promovió inspección judicial, a dicha prueba la parte contraria no la impugno ni desplegó actividad alguna para enervar el valor probatorio que de ella resulta, por lo tanto este Juzgador la aprecia según las reglas de la sana critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 509 ejusdem, acordándosele pleno valor probatorio a dicha inspección judicial como consecuencia queda demostrado con dicha prueba que en el inmueble objeto del presente litigio funciona un hogar de cuidado denominado Simoncito Familiar y así se decide.

Ahora bien analizadas las pruebas traídas a la causa este Juzgador pasa analizar el fondo de la controversia.

Corresponde a este juzgador determinar en que clase de contrato de arrendamiento estamos en presencia para determinar si la relación arrendaticia es de carácter determinada o indeterminada.

De las pruebas traídas a los autos y por las alegaciones hechas por la parte demandante se comprobó que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, mediante contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de Febrero del año 2008 y el cual riela al folio 2 de este expediente el cual en un principio se estableció a tiempo determinado con la duración de seis meses y posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado por voluntad de las partes operando la tacita reconducción del contrato, establecida en el articulo 1.600 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual reza:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En base a las anteriores consideraciones se infiere que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el cual la relación arrendaticia entre la demandada y demandante es de un año y 10 meses, en consecuencia se cumple con las reglas establecidas en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios exigidas para que proceda el desalojo. Y asi se establece.

Por otra parte es de hacer notar que la demandante en su libelo de demanda alega la necesidad de poseer el inmueble debido a. “que donde esta habitando con sus hijos menores tienen incomodidad y ya se culmino el lapso que me dieron para desocupar ya que donde vivo estoy arrimada y no tengo otro lugar donde vivir y me urge mudarme con mis hijos para poder darles un hogar digno y cómodo tal cual lo merecen…..” Fundamentando su demanda en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegada esta causal le correspondía la carga probatoria a la demandante por lo estaba obligada a realizar y no lo hizo, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:

  1. Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

  2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y

  3. Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

En el caso de marras se constata que la parte demandante no probo que vivía arrimada con sus hijos, solo consigno titulo supletorio de un inmueble. Tampoco probó el supuesto lapso que le otorgaron para la desocupación del inmueble y nunca probó que no tenía ningún otro lugar donde vivir. En consecuencia quedó demostrado que la demandante no probó los extremos exigidos por el artículo 34 letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que surge como obligada solución a la presente controversia, la declaración sin lugar de esta demanda y asi se decidirá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda de Desalojo de Vivienda interpuesta en fecha 21 de Octubre del 2009, por la ciudadana EMILIS A.M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.501.135, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado en contra de la ciudadana O.J.R.H., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.232.241 en su condición de arrendataria en la presente causa.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo del 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199 y 150.

El Juez Temporal

Abg. E.B.A..

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

EXP. Civil Nº 1536/2009

EBA/em.

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