Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: O.J.N..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG: N.J.L.C. y H.S.P..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.M., Procurador General del Estado Apure.

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº: 13.429.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 03-10-02 se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana O.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.078, asistida por le abogado en ejercicio N.J.L.C., Inpreabogado Nº 79.3420 y de éste domicilio, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representada por el DR. GIAN L.L., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que la interposición de la presente demanda, tiene como finalidad obtener el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de los que se hizo acreedora prestando sus servicios como docente (contratada) adscrita a la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Apure, y por no haberse logrado el pago voluntario y amistoso de sus derechos laborales adquiridos, se hizo necesaria la presente acción para ejercitar los derechos que por Ley le corresponden; en fecha 02-05-00 inicio sus labores como Maestra contratada en la Escuela “La Morita” del Estado Apure, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por la secretaria de Educación MSC D.T. de Pérez, la cual anexó a al presente demanda marcada con el N° 1, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias devengando un salario de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) q mensuales, en la fecha del 31 de julio del 2.000 le fue comunicado su despido, según consta de la copia fotostática simple de de Notificación Personal emitida por la Secretaría Regional de Educación suscrita por la MSC D.C.C. la cual se anexó al presente escrito en forma original marcada con el N° 2 de fecha 14-08-01; que igualmente se desprende de la Constancia expedida por la Dirección de Personal de sus antecedentes se servicios la cual anexó en copia fotostática simple marcada con el N° 3 suscrita por el Director de Personal Abogado R.M., que trabajó un período de Un (01) año y seis (06) meses, contados a partir desde la fecha 02-05-00 hasta el 14-08-00 fecha en que se le comunicó su despido. Que durante la relación de trabajo de Un (01) año y seis (06) meses, su persona es acreedora de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Nuevo Régimen (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente) desde el 03-05-00 al 03-05-01 = 45 días al 30-09-00= 10 días x Bs. 8.868,80 = Bs. 88.688,00; al 31-12-00 = 15 días x Bs. 10.458,56 = Bs. 156.878,40; al 03-05-01 = 20 días x Bs. 17.454,956 = Bs. 349.099,00 sub-total = Bs. 594.664,40, desde el 04-05-01 al 31-07-01 = 10 días x Bs. 17.454,95 = Bs. 174.549,50; total antigüedad = Bs. 769.214,90; intereses sobre antigüedad (21%) = Bs. 161.535,10; preaviso (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo vigente) 45 días = Bs. 785.472,75; Diferencia salarial = Bs. 4.032.261,20; vacaciones fraccionadas 21,4 días de salario = Bs. 373.828,70; bonificación fraccionada de fin de año (art. 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) 45,22 días = Bs. 789.312,84; prima por residencia (cláusula N° 11 de la III Convención Colectiva de docentes Estadales) 18 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 108.000,00; Prima por hogar (cláusula N° 11 de la III Convención Colectiva de Docentes Estadales) 18 meses x Bs. 7.000,00 = Bs. 126.00,00; prima por alimentos (cláusula N° 11 de la II. 261.824,25I Convención Colectiva de Docentes estadales) 18 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 108.000,00; Prima por transporte (cláusula N° 11 de la III Convención Colectiva de Docentes Estadales) 18 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 108.000,00; Prima por Escalafón (Cláusula N° 14 de la III Convención Colectiva de Docentes Estadales) 18 meses x Bs. 4.000,00 = Bs. 72.000,00; Bono Recreativo 1.5 años x Bs. 30.000,00 = Bs. 45.0000, 00; tres (03) meses de ruralidad = 15 días x Bs. 17.454,95 = Bs. 261.824,25. Que la suma de todos estos conceptos arrojan la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.740.449,30) más la cantidad que resulte de cálculo de los intereses sobre los conceptos citados precedentemente determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Indica que notificada del despido el día 14-08-01, su persona dejó de prestar sus servicios personales, sin que hasta esta fecha, el ente empleador le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante, las múltiples diligencias realizadas en tal sentido, motivo por el cual, se vio precisada acudir ante esta autoridad para proponer la presente acción, como único medio supremo y radical para la tutela de sus derechos, acciones e intereses que igualmente por efecto de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 247 de fecha 29-06-94, se estableció un bono o subsidio para los trabajadores, para el transporte y alimentación de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a partir del 01-07-94 y como a su persona nunca se le canceló, reclamó su cancelación desde el día 02-05-00 hasta el 14-08-01, o sea un (01) año y seis (06) meses ininterrumpidos, por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) = 18 meses x 6.000,00 mensuales = Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,00). Que también reclamó a su favor, los beneficios del bono subsidio de 500 Bolívares a partir del 18- 04-95 creado por Decreto Presidencial N° 617 de fecha 11-04-95 seis meses ininterrumpidos = 545 días x 500 Bolívares diarios = Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 272.500,00) motivado a que este beneficio nunca lo percibió. Que en resumen el total de bolívares reclamados es la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.956.449,50) discriminados anteriormente.

Citó los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2° y 4°, artículo 92 ejusdem e igualmente invocó a su favor lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 219, 223, 224 ejusdem, 174 ejusdem, 104 y 125 ejusdem e igualmente citó las siguientes cláusulas del prenombrado Contrato Colectivo a su favor: Bono de fin de año; Cláusula N° 19 Bono Vacacional; cláusula N° 11 Primas y bonos; bono recreativo, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó al Estado Apure persona Jurídica Territorial de Derecho Publico, representada por el Doctor L.L., representante del Ejecutivo del Estado Apure, ubicada en la Calle Comercio, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, para que pague a su persona o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, apercibida de ejecución lo siguiente: PRIMERO: El pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.956.449,50) por los conceptos descritos anteriormente; SEGUNDO: Solicitó que la presente demanda sea recibida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva condenada en costas la contraparte a cuyos efectos estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.956.449,50); TERCERO: Solicitó que la citación de la demandada se practique en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, representante legal del Estado Apure, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Comercio, Edificio Pascuali, piso 3, de esta ciudad de San F.d.E.A.; CUARTO: Asimismo, demandó la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre la antigüedad, más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, salarios retenidos y otros conceptos laborales e igualmente pidió el método de indexación judicial que viene aplicando la Jurisdicción Laboral; QUINTO: Pidió que la citación de la parte demandada se realice en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, representante Judicial del Estado Apure, ubicada en la siguiente dirección: Paseo Libertador, Edificio J.C., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; asimismo solicitó que se le notifique al gobernador del Estado Apure.

En fecha 16-10-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, boleta de citación al Dr. Gian L.L. y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.

Al folio 19 corre inserta acta de inhibición presentada por el Dr. E.C., Juez Temporal de este Tribunal, en el presente proceso. En fecha 23-10-02 la Dra. Y.Y.M., Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Dr. E.C., Juez Temporal de este Despacho. En la misma fecha el Juez de este Tribunal Dr. E.C., aceptó plenamente el allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 18-03-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Dr. Gian L.L., representante legal de la demandada. Al folio 25 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana O.J.N., parte actora, a los abogados N.L.C., Inpreabogado N° 79.342 y 78.978 respectivamente.

En fecha 18-06-03 el apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal, efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18-03-03 hasta esta fecha, ambos inclusive. En fecha 01-07-03 se hizo cómputo.

En fecha 09-07-03 este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha, para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; solicitado por el abogado N.L., apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 04-07-03. Se notificó a las partes mediante boletas. En fecha 22-07-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure.

En fecha 29-07-03 el ciudadano R.M.B., Procurador General del Estado Apure, apeló del auto dictado por este Juzgado de fecha 09-07-03. Mediante auto de fecha 04-08-03 este Tribunal Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Dr. R.M., y ordenó enviar las copias al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio N° 0990/639.

En fecha 18-09-03 el apoderado de la parte demandante Dr. N.L., solicitó al Tribunal, se pronuncie en relación a lo solicitado por el Procurador General del Estado Apure en fecha 04-07-03.

En fecha 24-09-03 este Tribunal observó que ya hubo pronunciamiento con respecto a la diligencia de fecha 18-09-03, suscrita por el abogado N.L.C., según consta del auto dictado por este Juzgado en fecha 09-07-03 que corre inserto al folio 29 encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la demandada GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN L.L., no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que este sentenciador debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 362, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante O.J.N. con la acción intentada, pretende que se le pague sus prestaciones sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y a.q.e.J. Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana O.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.078 y de éste domicilio, mediante sus apoderados Abogados N.L.C., Inpreabogado Nº 79.342 y H.S.P.F.I. N° 78.978 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a cancelarle a la demandante O.J.N., las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.956.449,50), y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-00), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: La indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (16-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, lunes, trece (13) de Octubre del año dos mil tres (2.003), en la ciudad de San F.d.E.A.. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Dra. A.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.T.L..

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.T.L..

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