Decisión nº PJ00120160000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ00120160000008.

Asunto No.: VI32-V-2014-002335.

Parte demandante: ciudadana O.J.L.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.831.063.

Apoderadas judiciales: Livimar Gómez y C.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.054 y 38.488, respectivamente.

Parte demandada: adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y los ciudadanos J.C.U.L., Y.d.V.U.L., Yasmeli Coromoto Ugaz Laguna, Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez, Yasmiriam Coromoto Ugaz de Omaña, B.B.U.R., G.A.U.R., R.A.U.R., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.689.121, V- 18.988.617, V- 24.952.619, V-14.895.058, No. V- 9.751.355, V- 12.100.119, V- 16.365.343 y V-7.832.142, respectivamente.

Defensora pública del adolescente: N.C., defensora pública 2ª.

Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana O.J.L.L., antes identificada, en contra de sus hijos, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y los ciudadanos J.C.U.L., Y.d.V.U.L., Yasmeli Coromoto Ugaz Laguna, Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez, Yasmiriam Coromoto Ugaz de Omaña, B.B.U.R., G.A.U.R., R.A.U.R., a causa de la muerte de quien alega fue su concubino, el ciudadano Gilberto Ugaz(†), quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 1.665.971, y progenitor de los codemandados.

Por auto de fecha 8 de abril de 2014, el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 22 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.

Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

Consta que la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal sustanciador.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, este Tribunal Primero de Juicio, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial, la abogada en ejercicio C.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.488. Asimismo, compareció la abogada Mayrelis Leiva, la defensora pública 2ª auxiliar. No comparecieron los codemandados, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente, como punto previo, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

Consta en los autos demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana O.J.L.L., antes identificada, en contra de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y los ciudadanos J.C.U.L., Y.d.V.U.L., Yasmeli Coromoto Ugaz Laguna, Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez, Yasmiriam Coromoto Ugaz de Omaña, B.B.U.R., G.A.U.R. y R.A.U.R..

En ese sentido, consta que los codemandados fueron llamados al proceso en dos (2) oportunidades. La primera por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, órgano jurisdiccional que acordó citarlos conforme al régimen procesal para vigente ese momento. La segunda, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya notificación acordó en el auto de abocamiento.

Asimismo, consta que al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se le nombró una defensora pública para garantizarle la asistencia técnica especializada, debido a la contraposición de intereses que existe con su progenitora-demandante. De igual forma, consta que la defensora pública fue notificada (Vid. folio 131), pero luego no contestó la demanda.

En ese sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este caso, por no haber fase de mediación, a partir de la fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.

Si bien –en principio– la contestación de la demanda es un acto procesal facultativo para la parte demandada, en el presente caso la conducta omisiva de la defensora pública designada al adolescente de autos, hace que éste soporte indudables consecuencias negativas en desmedro de sus derechos humanos fundamentales, como lo son, principalmente el ejercicio del derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, de eminente orden público e irrenunciables de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 ejusdem; siendo que la defensora pública que le fue designada está llamada a garantizarle asistencia técnica-jurídica al adolescente de autos, así como, representarlo en los actos procesales, defender sus derechos ante la contraposición de derechos con su progenitora y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero no lo hizo.

Por ese motivo, se debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; así como, el criterio sentado en un caso similar por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia interlocutoria signada con el No. 53, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 (expediente No. VP31-R-2015-01), el cual es acogido en el presente fallo.

Por las razones antes expuestas, ha quedado constatado que al adolescente de autos se le violentaron sus derechos a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la defensora pública que le fue designada para que lo representara en los actos procesales, no contestó la demanda.

Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se continúe con el desarrollo de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:

i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;

ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,

iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;

Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:

…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.

Con fundamento en todo lo anterior, la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso y el resguardo del orden público constitucional, conlleva a la necesidad de reponer la causa al estado que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe una nueva defensora al adolescente de autos y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual la defensora pública que sea designada debe contestar la demanda y asistir a todos los actos del proceso. Lo anterior, a la vez, conlleva a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación dictado en fecha 22 de mayo de 2015, con excepción del edicto publicado. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.

Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la garantía y respecto de los derechos del adolescente de autos es de orden público.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y otros sobre los cuales se ahondará en el fallo en extenso que se dictará en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana O.J.L.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.831.063, en contra del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y los ciudadanos J.C.U.L., Y.d.V.U.L., Yasmeli Coromoto Ugaz Laguna, Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez, Yasmiriam Coromoto Ugaz de Omaña, B.B.U.R., G.A.U.R., R.A.U.R., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.689.121, V- 18.988.617, V- 24.952.619, V-14.895.058, No. V- 9.751.355, V- 12.100.119, V- 16.365.343 y V-7.832.142, respectivamente; al estado que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe una nueva defensora al adolescente de autos y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual la defensora pública que sea designada debe contestar la demanda y asistir a todos los actos del proceso.

  2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación dictado en fecha 22 de mayo de 2015, con excepción del edicto publicado.

  3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ00120160000008, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,

Asunto No.: VI31-V-2014-002335.

GAVR/ajrg

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