Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintidós de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000263

PARTE ACTORA: O.J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 4.668.741

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: M.G., Inpreabogado N° 75.239

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Apure, recibe demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, seguida por O.J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 4.668.741 asistida por el Abogado en ejercicio M.G. Inpreabogado N° 75.239 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, correspondiéndole en la misma fecha mediante distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

El veintisiete (27) de septiembre de 2014, este Tribunal admite la demanda y libra boletas de notificación a la parte demandada.

El diecisiete (17) de abril del año 2015, la secretaria del Tribunal certificó las notificaciones practicadas al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El dos (02) de junio del año 2015, éste Tribunal celebró audiencia preliminar, asistiendo el abogado de la demandante de autos, no así la parte demandada, por lo que, se declaro la incomparecencia de la misma.

El diez (10) de junio del año 2015, éste Tribunal remitió expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para que fuera enviado al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

El veinte (20) de julio del año 2015, el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación, recibe el expediente.

El veintiocho (28) de julio del año 2015, el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación, repone la causa motivado a que el Abogado M.G., fungió como apoderado judicial sin que exista poder en el expediente.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al expediente observa este Tribunal en la presente causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar compareció el abogado M.G., sin que se hiciera presente la demandante, ciudadana O.J.A.L., aunado a ello, no constando en los autos, poder alguno que lo acreditara como representante legal de la misma, instrumento éste necesario para actuar como representante de la demandante; por lo tanto, este Tribunal debe declarar el desistimiento del procedimiento, tal y como preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal, verificado mediante revisión a la presente causa, la falta de poder del Abogado M.G., que lo acreditara como representación legal de la demandante de autos, O.J.A.L., lo cual conlleva a tener que declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el articulo 130 con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boletas, a objeto de hacer de su conocimiento la presente decisión, para el ejercicio de sus derechos recursivos que le asigna la ley. LIBRESE BOLETA. Cúmplase.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

La Jueza Titular;

Abg. A.T.P.A.

La Secretaria

Abg. Nereida Claribeth Torres S.

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