Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller. de Portuguesa, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller.
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Píritu, Siete (07) de J.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

SOLICITUD Nº 996/2015.-

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha: 11-03-2015, por la ciudadana: O.L.G.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.176, domiciliada en la Vereda 7, Casa N° 12, Urbanización La Laguna, Villa Bruzual, Municipio Turén, del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YOHANN M.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.340, en la cual solicita sea declarada la prenombrada; quien fuera esposa del De Cujus, así como, a su hijos: JENIRE A.G.G., Y.A.G.G. y A.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.502.118, V-17.595.060 y V-18.504.701 respectivamente, y a los otros hijos del causante, ciudadanos: V.M.G.G., GUIMARY COROMOTO G.V. y A.G.G.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.394.030, V-13.474.430 y V-14.357.334; respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante A.G.G.D., quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.144.025, domiciliado en la Urbanización La Laguna, Vereda 7, Casa N° 12, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, quién falleció Ab-Instestato el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2.013, en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa; según se desprende del Acta de Defunción Nº 108, de fecha: 02-07-2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén, del estado Portuguesa, la cual fue acompañada a la presente solicitud; además, adjunta copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del causante, copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la solicitante, de los hijos, del causante y de los testigos (folios 02 al 19).

En fecha: Doce (12) de Marzo de 2015, se le da entrada en los libros respectivos a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nro. 996/2015 (folio 20).

En fecha: Diecisiete (17) de Marzo de 2015, se dicta auto saneador para que la parte solicitante subsane las discrepancias entre el escrito de solicitud y los documentos probatorios. (Folio 21).

En fecha: Treinta y uno (31) de Marzo de 2015, la solicitante O.L.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.176, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YOHANN M.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.340; consigna acta de Defunción la cual subsanó ya que existía un error de transcripción. (Folio 22 y 23).

Dándole curso de ley correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha: Nueve (09) de A.d.D. mil Quince (09-04-2015), ordenándose en el auto de admisión la publicación de un EDICTO, en un diario de circulación regional con el fin de que cualquier persona que tuvieran interés directo y manifiesto concurriese a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que considerara conveniente, de igual forma, se estableció en el auto de admisión que los testigos se presentarían por la parte interesada en su debida oportunidad; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como parte de buena fe de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil (folios 24 al 29).

En fecha: Dieciséis (16) de Abril del 2015, la ciudadana: O.L.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.176, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YOHANN M.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.340, retira el edicto para su respectiva publicación dejándose constancia en el expediente (folio 30).

En fecha: Cinco (05) de Mayo del 2015, la solicitante O.L.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.176, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YOHANN M.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.340, consigna edicto el cual fue publicado en un diario de circulación regional, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de ley (folios 31 y 32).

En fecha: Veintidós (22) de Junio de 2015, se escuchó las testimoniales rendidas por las ciudadanas: J.G.Q.Á. y YENDIRA ROXAY MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.139.515 y V-16.966.102 respectivamente (folios 33 y 34).

En fecha: Veintinueve (29) de Junio de 2015, se recibe comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la comisión librada a los fines de la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 35 al 40).

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Con los documentos acompañados en la solicitud, a saber; copia certificada del acta de matrimonio (folio 04), copia certificada del acta de Defunción Nº 108, correspondiente al ciudadano: A.G.G.D. (folio 23), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turen, del estado Portuguesa, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del causante (folios 12 al 19), copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la solicitante, los hijos y del causante (folios 02, 3, 6 al 11), documentos que éste Juzgador aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma, tomando en consideración la declaración de las ciudadanas: J.G.Q.Á. y YENDIRA ROXAY MEDINA (folios 33 y 34), quienes se encuentran debidamente identificadas en los autos y quienes estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados, no encontrándose incursas en ninguna de las generales de ley; razón por la cual son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas todas las pruebas traídas por el solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, considera que se encuentra suficientemente demostrado que el ciudadano: A.G.G.D., deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus bienes a su esposa, ciudadana: O.L.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.176, así como, a su hijos: JENIRE A.G.G., Y.A.G.G. y A.G.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.502.118, V-17.595.060 y V-18.504.701 respectivamente, y a los otros hijos del causante, ciudadanos: V.M.G.G., GUIMARY COROMOTO G.V. y A.G.G.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.394.030, V-13.474.430 y V-14.357.334 respectivamente. “ASÍ SE DECLARA”.-

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo expresamente los derechos de terceros por la naturaleza misma de la presente solicitud; DECLARA las presentes actuaciones suficientes para que se acrediten como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante, ciudadano: A.G.G.D., quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.144.025, domiciliado en la Urbanización La Laguna, Vereda 7, Casa N° 12, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, a su esposa, ciudadana: O.L.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.176, así como, a su hijos: JENIRE A.G.G., Y.A.G.G. y A.G.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.502.118, V-17.595.060 y V-18.504.701 respectivamente, y a los otros hijos del causante, ciudadanos: V.M.G.G., GUIMARY COROMOTO G.V. y A.G.G.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.394.030, V-13.474.430 y V-14.357.334, respectivamente.

Expídanse por Secretaría, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones; así como, del presente Decreto, siendo a costa de la solicitante la reproducción de las mismas. Publíquese, Regístrese, devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Píritu, a los Siete (07) días del mes de J.d.D. mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.R.Q.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. S.G..

En el mismo día de hoy 07-07-2015, siendo las 2:30 p.m., se publicó el presente decreto. Conste,

Scria.Temp.-

SOLICITUD N° 996/2015

mtg.-

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