Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: O.L.I..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.O.A.Z. y O.E.L..

DEMANDADA: K.C.A.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.P.B. y V.L..

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.218.

SENTENCIA: DEFINITIVA (TACHA).

En fecha 03 de junio de 2.008, este Tribunal ordenó continuar la sustanciación de la Tacha en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir con encabezamiento del presente auto, e igualmente se ordenó desglosar los folios del 67 al 74 y del 108 al 115 y colocar copias certificadas en su lugar, así como los folios 116 al 124 y agregarlos al cuaderno que en este acto se ordena abrir; de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordenó corregir foliatura una vez realizado el desglose . Se abrió la presente incidencia a pruebas, para la cual se ordenó aplicar analógicamente el lapso probatorio ordinario establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Notificar al Ministerio Público conforme al artículo 131 ordinal 4 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de mayo de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados A.O.A.Z. y O.E.L., presentaron escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención.

En fecha 20 de mayo de 2.008 los apoderados judiciales de la parte demandante abogados A.O.A.Z. y O.E.L., presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Formalización de la Tacha de falsedad descrita y propuesta en el acto de la Contestación a la Reconvención. Anexó documentos.

En fecha 27 de mayo de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. M.P., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Tacha, propuesta por la parte actora.

En fecha 09 de junio de 2.008 fueron agregadas las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandante abogados O.E.L. y Á.O.A.Z..

En fecha 10 de junio de 2.008 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria del Fiscal Superior del Ministerio Público, en esta ciudad.

En fecha 12 de junio de 2.008 este Tribunal Revocó por contrario Imperio el auto de fecha 09 -06-2-008, se ordenó desglosar del cuaderno de Tacha el escrito de pruebas y corregir foliatura.

En fecha 03 de junio de 2.008 los apoderados de la parte demandante abogados O.E.L. y Á.O.A.Z., presentaron escritos de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 12 de junio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. M.P., presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 27 de junio de 2.008, fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada.

En fecha 04 de julio de 2.008 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante; en cuanto a la prueba de Informes promovida, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno, del Municipio San Fernando, Estado Apure; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; a la Oficina Catastral del Municipio San Fernando, del Estado Apure. En cuanto a la Experticia solicitada se acordó de conformidad y se fijó el segundo día de despacho siguiente al recibo de las resultas remitidas a la Escuela de Ingeniera Civil de la Universidad Central de Venezuela. Se libró oficios.

En fecha 04 de julio de 2.008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a la prueba testimonial se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para oír las declaraciones de los ciudadanos J.G.R., G.S.A., O.A.D..

Del folio 49 al folio 57 del Cuaderno de Tacha, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.G.R.L., G.S.A. y O.A.D.V..

En fecha 14 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Á.A.Z., solicitó se designe como Correo Especial al ciudadano A.Z.S..

En fecha 15 de julio de 2.008 este Tribunal designó como Correo Especial al ciudadano A.Z.S., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 15 de julio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Á.A.Z., solicitó al Tribunal declarar a los testigos presentados por la parte demandada como Impedidos para rendir testimonio en la presente acción, por imperio del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; pidió que los mismos sean declarados como Ineficaces, de conformidad con el ordinal noveno del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la ciudadana K.C.A., parte demandada, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, solicitando al Tribunal no tomar en consideración los argumentos banales y sin fundamentación jurídica que hace la parte contraria en esta incidencia y que en efecto le de todo el valor probatorio a las pruebas que ha traído al proceso.

En fecha 17 de julio de 2.008, el ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al ciudadano A.Z.S., designado como Correo Especial en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2.008, oportunidad fijada para que el ciudadano A.Z.S., designado como Correo Especial, compareciera a este despacho, el mismo se hizo presente, dando su aceptación al mismo.

En fecha 22 de julio de 2.008, este Tribunal le hizo saber a las partes del presente proceso que lo solicitado en las diligencias de fechas 15-07-2008, es un asunto que será resuelto al momento de dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 05 de agosto de 2.008 se recibió oficio N° 620 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexando copias certificadas de la totalidad de las actuaciones de los Expedientes N° 4.543 y 5.499 de la nomenclatura de ese Tribunal, correspondientes al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, solicitadas por este Despacho mediante oficio N° 0990/479 de fecha 04 -07-2008.

En fecha 07 de octubre de 2.008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 07-10-08.

En fecha 07 de octubre de 2.008 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente Incidencia, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. M.P., presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 31 de octubre de 2.008 vencido el lapso de Informes en el presente juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aperturada por este Tribunal la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 392 ejusdem, esta juzgadora vista la tacha propuesta contra el documento público contentivo de Título Supletorio signado con el N° 700, expedido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de Noviembre de 2007, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana K.C.A.P., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad de la mencionada ciudadana, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), ubicado en la calle J.A.R., jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de M.H., (11,90 mts.), Sur: calle J.A.R., (12,65 mts.), Este: casa de O.I., (22,25 mts.), y Oeste: casa de M.I., (22,25 mts.), el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 8 de Noviembre de 2007, protocolizado bajo el N° 21, folio 171 al 180, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual corre inserto a los folios 3 al 10 del presente cuaderno, y en copia certificada a los folios 67 al 74 del cuaderno principal, observa que en el escrito de formalización de la tacha, alegan los apoderados judiciales de la actora que dicho instrumento presenta declaraciones de quien lo suscribe ciudadana K.C.A.P. y de los testigos J.G.R.L. y G.S.A., falsas de toda falsedad, en virtud que contiene situaciones que no se corresponden con la realidad, como la existencia de unas bienhechurías dentro de los linderos indicados, que pertenecen a la ciudadana K.A.P., por cuanto dentro de esos linderos existen unas bienhechurías que componen una sola casa de habitación familiar que pertenece desde hace casi ocho años a su patrocinada O.L.I., por compra que le hiciera a la ciudadana K.A.P., mediante documento auténtico, cuya copia certificada riela a los folios 6 al 13 del cuaderno principal. Expresan además que la demandada miente con lo dicho en la solicitud de titulo supletorio respecto a que las bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno que le pertenecen según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 16 de Agosto de 2007, bajo el N° 40, folios del 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, puesto que la citada nomenclatura corresponde al documento donde se le otorga título de adjudicación de la propiedad de parcela en tierra urbana pública a V.A.C., el cual no tiene relación alguna con el inmueble que nos ocupa; que incorpora para materializar la entrega del título supletorio un documento que recoge la venta que le hace el Municipio San Fernando a la ciudadana K.A.P., que valiéndose que el registrador subalterno no había plasmado la correspondiente nota marginal de la venta que hiciera la mencionada ciudadana a su patrocinada de esas bienhechurías, siete años después, procede a efectuar un nuevo registro; que otra falsedad de la ciudadana K.A.P. y sus promovidos testigos, es que ha invertido la cantidad de noventa millones de bolívares en materiales de construcción y mano de obra, en virtud de que ésta desde años pasados dio en venta las únicas bienhechurías que existen en la parcela descrita, en la cual solo hay una construcción que le pertenece a la ciudadana O.I.. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada de autos, en la oportunidad de la contestación a la formalización de la tacha, insistió en hacer valer el documento tachado, indicando que su representada es propietaria del lote de terreno que contiene las bienhechurías descritas en la demanda, como consta de las documentales públicas, así como de las bienhechurías construidas sobre el terreno descrito; y que ella ha sufragado junto a quien en vida fuere su concubino el pago de la mano de obra y los materiales para la construcción de la casa de habitación que constituyen las bienhechurías; que bajo ningún respecto ha ocupado de manera ilegítima o arbitrariamente las bienhechurías que se pretenden reivindicar por cuanto las mismas las construyó su representada y su concubino, hijo de la actora; que su representada ha contratado y pagado todos los gastos y obligaciones generados de los servicios. Por lo que vistos los argumentos anteriores procederá esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas por las partes a la presente incidencia:

Pruebas aportadas por el tachante:

  1. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 26 de Julio de 2007, protocolizado bajo el N° 40, folio 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer trimestre del año 2007, contentivo de Título de Adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública a favor del ciudadano V.A.C., sobre un lote de terreno constante de trescientos metros cuadrados (300 M2), ubicado en el Barrio “Santa Teresa”, calle S.E., sin número cívico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela ocupada por la familia Rivas, en 30 mts., Sur: parcela ocupada por la familia Mirabal, en 30 mts., Este: calle S.E., en 20 mts., y Oeste: parcela ocupada por la familia Lugo, en 20 mts. Esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue desconocida, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que este documento fue señalado por el tachante como prueba de que la ciudadana K.A.P. mintió respecto a que las bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno que le pertenece, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000, indicando el tachante que esa nomenclatura corresponde al documento donde se le otorga título de adjudicación de la propiedad de parcela en tierra urbana pública a V.A.C.; ahora bien, de la simple lectura de la nota de registro de ambos documentos, los cuales corren insertos a los autos, pudo esta sentenciadora verificar que se trata de documentos totalmente diferentes, tanto en la fecha de registro como en los datos registrales; en tal virtud, esta prueba se desecha por impertinente.

  2. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 15 de Agosto de 2000, anotado bajo el N° 78, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el N° 22, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual la ciudadana K.C.A.P. le vendió a la ciudadana O.L.I., una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle J.A.R., Municipio San F.d.E.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la señora M.H., 12,65 mts., Sur: Calle J.A.R., 11,90 mts., Este: casa de la señora O.I., 22,25; y Oeste: casa de M.I., 22,65 mts., construida sobre un lote de terreno municipal, que le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 26, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 1999. Este documento público tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana K.C.A.P. le dio en venta pura y simple a la ciudadana O.L.I. el inmueble antes descrito, el cual es el mismo objeto del documento que por la presente incidencia se pretende tachar.

  3. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 30 de Enero de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 2003, bajo el N° 45, folios 296 al 303, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2003, mediante el cual la ciudadana M.T.C.H. cede y traspasa a la ciudadana K.C.A.P., el crédito que tiene contra la ciudadana O.L.I., y que está garantizado con hipoteca especial y convencional de primer grado sobre unas bienhechurías propiedad de la deudora antes mencionada, consistentes en una casa de habitación familiar ubicada en la Calle J.A.R., Municipio San F.d.E.A., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se mencionan en el documento hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001. De conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este documento para demostrar, tal como lo indica el promovente del mismo, que la ciudadana K.C.A.P. reconoce en forma pública que el inmueble objeto del documento que se pretende tachar, es propiedad de la ciudadana O.L.I., al aceptar la cesión y traspaso del crédito hipotecario a que el mismo se contrae, cuya garantía la constituye el referido inmueble.

  4. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual el Municipio San F.d.E.A., adjudica en venta a la ciudadana K.C.A.P., una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle J.A.R., con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de M.H., con 11,90 mts., Sur: Calle J.A.R., con 12,65 mts., Este: casa de O.I., con 22,25 mts, y Oeste: casa de M.I., con 22,65 mts. Con este documento público, al cual se le concede el valor que le asignan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se demuestra que para la fecha en que se verificó la venta de las bienhechurías construidas sobre el deslindado lote de terreno por parte de la ciudadana K.C.A.P. a la ciudadana O.L.I., es decir, para el 21 de Agosto de 2000, no obstante que dicho terreno era propiedad de la vendedora, no formó parte de la negociación, vendiendo solamente las bienhechurías sobre él construidas, hecho este que le otorga derechos de posesión a la compradora sobre el lote de terreno; pues no se concibe transmitir el derecho de propiedad sobre las bienhechurías sin trasladar el derecho de posesión sobre el lote de terreno donde se encuentran construidas tales bienhechurías.

  5. - Prueba de Informes, solicitado mediante oficio a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio San F.d.E.A., copia certificada del documento protocolizado por ante ese Despacho en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000. Esta prueba no obstante haber sido providenciada por este Tribunal, no fueron recibidas las resultas, en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  6. - Prueba de Informes, solicitado mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure copia certificada de las causas Nos. 4.543 y 5.499 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Recibidas las resultas por este despacho, se observa que la referida causa N° 4.534 contiene juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la ciudadana K.C.A.P. en contra de la ciudadana O.L.I., cuyo objeto es lograr la ejecución de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida sobre unas bienhechurías propiedad de la demandada, consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle J.A.R., del Municipio San F.d.E.A., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se mencionan en el documento hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001; en cuya causa fue decretada la perención de la instancia, en fecha 1° de Diciembre de 2006, sentencia esta que quedó definitivamente firme. Igualmente, se pudo verificar que la mencionada causa N° 5.499 contiene juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la ciudadana K.C.A.P. en contra de la ciudadana O.L.I., cuyo objeto es lograr la ejecución de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida sobre unas bienhechurías propiedad de la demandada, consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle J.A.R., del Municipio San F.d.E.A., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se mencionan en el documento hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001; en cuya causa también fue decretada la perención de la instancia, en fecha 3 de Agosto de 2007, sentencia esta que quedó definitivamente firme. Esta prueba fue promovida por el apoderado judicial de la tachante a los fines de demostrar que la ciudadana K.P. ejerció acción de ejecución de hipoteca en dos oportunidades en contra de su representada O.L.I., indicando que con ello demuestra que la demandada de autos ha reconocido públicamente la titularidad de propietaria sobre el bien que pretende reivindicar a O.L.I.. Ahora bien, de la revisión del legajo bajo análisis se evidencia a los folios 81 y 135 del presente expediente, que corren insertas certificaciones de gravamen expedidas por la Registradora Subalterna del Municipio San F.d.E.A., sobre una casa propiedad de O.L.I., construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle J.A.R.d. esta ciudad de San F.d.A., y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la señora M.H., 12,65 mts., Sur: Calle J.A.R., 11,90 mts., Este: casa de la señora O.I., 22,25; y Oeste: casa de M.I., 22,65 mts., dejando constancia que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana O.L.I., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina bajo el N° 22, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 2000, y que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado a favor de la solicitante K.C.A.P.; en consecuencia, estos informes surten plena prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada a la documental valorada en el numeral 3 supra, para demostrar que la mencionada ciudadana K.C.A.P. reconoce que el inmueble objeto del documento que se pretende tachar es propiedad de la ciudadana O.L.I., contra quien ejerció una acción real como es la ejecución de hipoteca constituida sobre el mencionado bien inmueble.

  7. - Prueba de Informes, solicitado mediante oficio a la Oficina de Catastro del Municipio San F.d.E.A., la ficha catastral del inmueble ubicado en la Calle J.A.R.d. esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de M.H., en 11,90 mts., Sur: Calle J.A.R., en 12,65 mts., Este: casa de O.I., en 22,25 mts., y Oeste: casa de M.I., en 22,25 mts. No obstante que esta prueba fue providenciada por este Tribunal, no fueron recibidas las resultas, en consecuencia, nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.

  8. - Experticia sobre el inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar la antigüedad del inmueble y su avalúo. A cuyos efectos se ofició al Laboratorio de Materiales de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Central de Venezuela en la ciudad de Caracas. Esta prueba no fue evacuada, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

  9. - Título Supletorio signado con el N° 700, expedido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de Noviembre de 2007, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana K.C.A.P., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad de la mencionada ciudadana, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), ubicado en la calle J.A.R., jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de M.H., (11,90 mts.), Sur: calle J.A.R., (12,65 mts.), Este: casa de O.I., (22,25 mts.), y Oeste: casa de M.I., (22,25 mts.), el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 8 de Noviembre de 2007, protocolizado bajo el N° 21, folio 171 al 180, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007. Con respecto a este documento y que es el objeto de la presente incidencia, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

    controvertidos en juicio contencioso....

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta sentenciadora observa que en caso sub judice, la parte actora actuó ajustadamente al pretender enervar la eficacia jurídica del título supletorio bajo análisis, pues impugnó por vía de tacha este documento público, aduciendo que son falsas las aseveraciones hechas por la solicitante del referido título y los testigos que participaron en la conformación del mismo, en el sentido de que las bienhechurías a que el mismo se contrae no son propiedad de la ciudadana K.C.A.P., sino de la ciudadana O.L.I.. Igualmente se observa, que con las pruebas aportadas a la presente incidencia por ambas partes, la tachante logró demostrar sus alegatos, en el sentido de que a través de otros documentos públicos de fecha anterior probó que las bienhechurías a que se refiere el título supletorio son de su propiedad y no de la solicitante del título; por otra parte, como se apreciará infra, los testigos traídos a juicio por la parte demandada fueron desechados, por ser inhábiles para testificar a favor de la mencionada ciudadana. Es por lo que siendo así, el título supletorio bajo análisis, objeto de tacha, debe ser declarado falso.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

  10. - Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 8 de Noviembre de 2007, protocolizado bajo el N° 21, folio 171 al 180, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, contentivo de Título Supletorio signado con el N° 700, expedido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de Noviembre de 2007, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana K.C.A.P., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad de la mencionada ciudadana, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), ubicado en la calle J.A.R., jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de M.H., (11,90 mts.), Sur: calle J.A.R., (12,65 mts.), Este: casa de O.I., (22,25 mts.), y Oeste: casa de M.I., (22,25 mts.). Este documento fue precedentemente valorado por esta sentenciadora.

  11. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual el Municipio San F.d.E.A., adjudica en venta a la ciudadana K.C.A.P., una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle J.A.R., con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de M.H., con 11,90 mts., Sur: Calle J.A.R., con 12,65 mts., Este: casa de O.I., con 22,25 mts, y Oeste: casa de M.I., con 22,65 mts. Esta prueba fue valorada ut supra por esta juzgadora.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos J.G.R., G.S.A. y O.A.D.V., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que les formuló la parte promovente y las repreguntas formuladas por el tachante, observando esta sentenciadora que los mencionados testigos al ser repreguntados sobre el tipo de relación que lo une a la ciudadana K.A.P., dijeron el primero que es su amigo de la infancia, la segunda que son amigas desde el año 86, y la tercera igualmente contestó que las une una relación de amistad. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil estos testigos son inhábiles para declarar a favor de la promovente, en consecuencia y a tenor del artículo 508 ejusdem, se desechan estas testimoniales.

  13. - Indicios y presunciones. Promovidos para que el Tribunal al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, dé certeza de la veracidad del contenido del documento tachado. Al respecto se observa, que el promovente no indicó a cuáles hechos específicos debe dárseles el valor de indicios, razón por la cual, nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.

    Analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta incidencia, para decidir esta juzgadora observa: Que la parte demandante tachó de falso el instrumento cursante a los folios 67 al 74 de la pieza principal de la presente causa, aduciendo que el documento tachado presenta declaraciones de quien lo suscribe y de los testigos, falsas de toda falsedad, en virtud de que contiene situaciones que no se corresponden con la realidad, como lo es la existencia de unas bienhechurías dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de M.H., (11,90 mts.), Sur: calle J.A.R., (12,65 mts.), Este: casa de O.I., (22,25 mts.), y Oeste: casa de M.I., (22,25 mts.), que pertenecen a la ciudadana K.A.P., por cuanto dentro de esos linderos existen unas bienhechurías que componen una sola casa de habitación familiar que pertenece desde hace casi ocho años a su patrocinada O.L.I., por compra que le hiciera a la ciudadana K.A.P., mediante documento auténtico.

    Con respecto a la tacha establece el artículo 1380 del Código Civil:

    El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos, específicamente con los documentos públicos aportados por el tachante, así como la prueba de informes suministrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pudo determinar que las bienhechurías a que se contrae el título supletorio tachado de falso no son propiedad de la solicitante del título, sino propiedad de la actora ciudadana O.L.I., por venta que le hiciera de las mismas la ciudadana K.C.A.P.. Por otra parte, observa esta sentenciadora, que los testigos que intervinieron en la formación del título supletorio tachado de falso, en la oportunidad en que fueron traídos a juicio para ratificar sus declaraciones, manifestaron tener estrecha amistad con la promovente, hecho este que llevó a esta juzgadora a declararlos inhábiles, y en consecuencia desecharlos; por lo que siendo así, no habiéndose demostrado la veracidad de las declaraciones hechas por la solicitante del título supletorio ciudadana K.C.A.P. y sus testigos ciudadanos J.G.R.L. y G.S.A., y en atención a la jurisprudencia citada supra, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falsedad total del instrumento tachado. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en la norma citada ut supra, la tacha propuesta debe prosperar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por el Abogado O.S.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMIRA L.I.. En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 700, expedido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de Noviembre de 2007, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana K.C.A.P., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad de la mencionada ciudadana, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), ubicado en la calle J.A.R., jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de M.H., (11,90 mts.), Sur: calle J.A.R., (12,65 mts.), Este: casa de O.I., (22,25 mts.), y Oeste: casa de M.I., (22,25 mts.), el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 8 de Noviembre de 2007, protocolizado bajo el N° 21, folio 171 al 180, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009, siendo las 3:00 p.m. 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    La Jueza Titular,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp,

    Abog. F.J.R.P.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

    El Secretario Temp,

    Abog. F.J.R.P.

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