Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°

PRESUNTA AGRAVIADA: O.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.817.045, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.925.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: J.L.D.M., titular de la cédula de identidad número 11.487.805 en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Sector El Rincón, Urbanización Trapichito, Guarenas.

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: Texto integro del fallo.

EXPEDIENTE Nº: 19817

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de A.C. presentada en fecha 28 de junio de 2011, por la ciudadana O.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.817.045, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.925, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, con fundamento en la previsión Constitucional contenida en los Artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó despacho saneador. Mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año, la solicitante consignó escrito nueva solicitud de Amparo con las menciones ordenadas por este Juzgado; asimismo en fecha 13 de julio de 2011 reformó la solicitud señalando como agraviante al ciudadano J.L.D.M..

En fecha 20 de julio de 2011, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de A.C. interpuesta, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, visto que es competente para conocer de la acción incoada y por cuanto no observó ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas taxativamente en el Articulo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la Acción y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación Fiscal.

Se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el 4° día hábil siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (11:00 a.m), más un día de término de distancia que se le concede.

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 12 de agosto de 2011, compareció la quejosa, quien explanó oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada, así mismo se hizo presente el ciudadano J.L.D.M., debidamente asistido por la Abogada L.V.M., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.195. Estando debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Alega la presunta agraviada en su solicitud:

Que, en fecha 09 de junio de 2011, en horas de la noche, al arribar a su residencia a bordo de un taxi, luego de hacer las compras para su hogar, el supuesto agraviante le impidió el paso a por el Portón colocado en la entrada del sector y, al solicitarle al mismo para que abriera la puerta para permitir el acceso al vehículo éste se alejó, respondiéndole que no le permitía el ingreso del vehículo donde se trasladaba, por cuanto, ella era poco colaboradora.

Que, es una persona sola y que presenta dolencias físicas que no le permiten sostener objetos pesados.

Que, realizó el aporte correspondiente para la instalación del portón de acceso al sector donde habita y se le ha negado la llave del mismo, aun cuando a los demás residentes si se las han dado, siendo esto evidentemente discriminatorio y arbitrario.

Que, le son coartados sus derechos Constitucionales al Libre Tránsito y el disfrute a su Derecho a la Propiedad, los cuales se encuentran contenidos en los Artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo alega que las violaciones no han cesado ni ha acudido a otra vía judicial.

Que, le sea restituida la situación jurídica infringida.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 12 de agosto de 2011, la presunta agraviada Abogada O.J.L., expuso en forma suscinta los hechos generadores de la presente solicitud de A.C. referidas a que, se colocó el portón de acceso vehicular más a ella no se le ha entregado la llave del candado, lo que impide su acceso por esta vía, arguye que pagó la correspondiente cuota para contribuir a la colocación de la misma, adujo igualmente que se encuentra quebrantada de salud y requiere que cuando sea traslada por taxi el mismo llegué hasta la puerta de su edificio, por cuanto no puede cargar peso, de igual manera en su exposición, dice que, esa puerta es el único ligar de acceso a su residencia y que el día que ocurrieron los hechos que originan el presente amparo, el Presidente de la Junta de Condominio, cerró abruptamente el portón de acceso negándose a abrirlo a los fines del acceso al vehículo taxi donde se trasladaba la presunta agraviada, alega la misma que el hecho de no entregarle las llaves de la puerta violentan su derecho al libre tránsito y su derecho de propiedad por tener una limitación al uso y disfrute de su inmueble, por lo cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida. De igual manera compareció el presunto agraviante, quien cedió la palabra a su Abogada asistente, niega las violaciones, que no han limitado el derecho de propiedad ni de libre tránsito de la presunta agraviada, manifestando que el portón se colocó desde marzo de este año por razones de seguridad, y aun no se le ha instalado el motor para funcionamiento automático, ya que aún falta una segunda cuota por pagar por los residentes por lo cual la junta de condominio acordó mantener la puerta abierta en horas del día y ponerle candado desde las 10 u 11 de la noche y lo cierra el último de los residentes que llegue con carro, que sólo se entregaron llaves del candado a los vecinos que tienen vehículo; niega asimismo que haya cerrado el portón y hubiere impedido el paso del taxi donde se trasladaba la presunta agraviada, por lo cual solicita sea declarado sin lugar el amparo.

Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la presunta agraviada, a saber:

Primero

En copia simple, marcada por la promovente con la letra “A”, recibo expedido por la Junta de Condominio de la Urbanización El Rincón, en el cual consta el pago realizado por el ciudadano O.L. para la construcción de Portón.

Segundo

Copia de Informe Médico referido a la dolencia física que la afecta y diagnostico y Presupuesto para intervención quirúrgica.

Las anteriores documentales aportadas por la accionante, señaladas en los incisos Primero y Segundo, son apreciadas y valoradas por este Juzgador, dándole valor probatorio, por cuanto de ellas derivan indicios y presunciones que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la certeza del dicho, actuaciones procesales que de alguna forma pudieren menoscabar derechos fundamentales de la accionante. Y Así se Decide.

PRUEBAS PRESUNTO AGRAVIANTE.-

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral, el presunto agraviante consignó las documentales siguientes:

Primero

Dos reproducciones fotográficas del portón de acceso al Sector El Rincón. Este Juzgador le concede valor probatorio indiciario a dichas probanzas por cuanto guardan estrecha relación con el caso subjudice. Y Así se decide.

Segundo

En veinte (20) folios útiles, relación de propietarios del Sector El Rincón y pagos realizados por estos para la construcción del portón. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y Así se decide.

Tercero

En dos (02) folios útiles, denunciadas formuladas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, con motivo de delitos de robo y hurto de vehículo. Por cuanto tales documentales guardan relación con los motivos de la instalación del portón que aduce la presunta agraviada menoscaba sus derechos constitucionales, este Tribunal le concede valor probatorio indiciario. Y Así se Decide.

Cuarto

En once (11) folios útiles, copias de actas de asambleas celebradas por la Junta de Condominio de la Urbanización El Rincón. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y Así se decide.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

La Acción de A.C. a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado que el Presidente de la Junta de Condominios del Sector El Rincón, Urbanización Trapichito Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda impida, al no entregarle la llave del portón que da acceso vehicular a la residencia de la presunta agraviada.

En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la licitud de la instalación de puertas en la entrada que para resguardo de la seguridad física y de los bienes acordaron los vecinos del Sector El Rincón, más la acción gravosa se configura cuando se le impide o menoscaba el derecho a la querellante al libre tránsito y al uso, goce y disfrute pleno de su derecho a la propiedad, al no entregar la llave que abre el candado del portón de acceso vehicular; quedó igualmente demostrado que el querelladlo es el sujeto pasivo a quien se le imputa el hecho lesionador, por cuanto en su condición de Presidente de la Junta de Condominios del sector era la persona encargada de suministrar la misma, en consecuencia, tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales de la ciudadana O.J.L., consagrados en los Artículos 50 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Acogiendo los criterios predichos, este Sentenciador aprecia que en efecto la actitud asumida por el presunto agraviante menoscabó los Derechos Y Garantías Constitucionales de la quejosa, referidos al Derecho al Libre Tránsito y su Derecho de Propiedad consagrados en los Artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. )

Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; asimismo a los fines que la mencionada ciudadana O.J.L. tenga garantizado su derecho a transitar libremente y a la hora que ella a bien tenga y a ingresar a su residencia sin impedimento alguno, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar Procedente la Solicitud de A.C.. Y Así se Declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PROCEDENTE y por ende CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana la acción de A.C. incoada por la ciudadana O.J.L. contra actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano J.L.D.M., en lo que concierne a los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los Artículo 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de la anterior declaratoria Con Lugar de la acción propuesta, SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, por tanto, el Tribunal libra Mandamiento de A.C. a favor de la accionante O.J.L., antes identificada, consistente en: Se insta al ciudadano J.L.D.M., titular de la Cédula de Identidad número 11.487.805 y en su condición de Presidente de la Junta de Condominios del Sector El Rincón, Urbanización Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda a lo siguiente:

PRIMERO

Se ORDENA al ciudadano J.L.D.M., previamente identificado, RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana O.J.L. la situación jurídica infringida, haciéndole entrega en forma inmediata de las llaves de acceso por el portón vehicular instalado en la entrada de acceso a la Urbanización V.E.S., Sector El Rincón, Guarenas Estado Miranda, a los fines de garantizar el libre tránsito, sin ningún tipo de impedimento hacia la residenciada de la quejosa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de A.C., so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se imponen costas al ciudadano J.D..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los dieciseis (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. A.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta del mediodía. (12:50 pm).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. A.G.

Exp. 19817

HDVC/hdvc

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