Decisión nº 058 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo de dos mil seis.

195º y 147º

DEMANDANTE:

CIUDADANA O.L.D., titular de la cédula de identidad N º 9.221.676.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:

J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado No. 81.407

DEMANDADO:

J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N º 9.120.761.

APODERADA DEL DEMANDADO:

Abogada M.A.C.P. y A.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.832 y 48.322 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO-INCIDENCIA- (Apelación de la decisión de fecha 09-08-2005)

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 1229, en virtud de haberse inhibido la Juez de ese Despacho, quien conocía la causa por la apelación interpuesta por la ciudadana O.L.D., asistida por el abogado J.N.P.C., en fecha 22-09-2005, contra la sentencia dictada en fecha 09-08-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio inventariado en ese Tribunal con el No. 15307, seguido por O.L.D. contra el ciudadano J.A.C.G., por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito.

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas constan:

- Auto de fecha 15-02-2005, en el que el a quo decretó medida de secuestro sobre el vehículo Clase: Automóvil, Color: Gris Metalizado; Año: 81; Serial de Carrocería: 1T69ABV311752; Serial de Motor: ABV311752; Placas: AIK-564, para la practica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

- De los folios 3 al 12, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

- Escrito de fecha 12-04-2005, presentado por la abogado M.A.C.P., apoderada del ciudadano J.A.C.G., en el que estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 602 del CPC formuló oposición en nombre de su representada a la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 15-02-2005 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-04-2005, sobre el vehículo propiedad de su mandante con las características siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Malibú; Color: Gris Metalizado; Año: 1981; Serial de Carrocería: 1T69ABV311752; Serial de Motor: ABV311752. Agregó que del artículo 585 se desprende que solamente procede el decreto de las medidas cautelares cuando se cumplan de manera concurrente las condiciones de que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen un medio de prueba, debiendo además concurrir dos condiciones adicionales, que el medio probatorio demuestre no solo presunción grave de una eventual ilusoriedad en la ejecución del fallo, sino además presunción grave del derecho que se reclama, condiciones que, a su decir, no fueron cumplidas por el solicitante y cuyo incumplimiento no fue observado por el juzgado a quo al momento de decretarla, quedando evidenciado la falta de fundamentación de las razones y motivos que llevaron al a quo a considerar probado el “PERICULUM IN MORA” y el “FOMUS BONUS IURIS”; que es de señalar que se encuentran en presencia de un juicio de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito y que de acuerdo con la Ley que rige la materia, en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados; que en diligencia suscrita por la ciudadana O.L.D., demandante de autos de fecha 02-02-2005, en la que solicitó el decreto de la medida, señaló para fundamentar su petición de manera textual “por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto dicho vehículo está siendo ofertado públicamente en venta y por la evidente contumacia demostrada por el demandado y que consta en autos en las diferentes etapas del proceso”. Que la demandante se conforma con realizar afirmaciones, sin demostrar en nada las mismas, sin acompañar algún medio probatorio que le sirva al Tribunal para presumir la misma, que habla de una evidente contumacia que consta en autos, siendo que para la fecha de la solicitud y del decreto de la medida su representado aún no había sido citado y ello se desprende de las actas del expediente, circunstancia que fue también omitida por el Juzgador al momento del decreto de la medida de secuestro objeto de la presente oposición. Consagra el artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil las causales de Secuestro en siete numerales, de los cuales se hace mención sólo del primero de ellos, por cuanto fue el indicado por la parte actora como fundamento de la medida solicitada y decretada por el Tribunal; que tal y como se desprende de la norma legal y de como es señalado por la Doctrina, el secuestro persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión, que atendiendo el objeto de la pretensión señalado en el libelo de demanda por la parte actora, se observa que textualmente es indicado como “Indemnización de Daños y Perjuicios causados al vehículo de mi propiedad”; que el objeto de la pretensión nada tiene que ver con el vehículo sobre el que recayó la medida tantas veces mencionada, por lo que además de todo lo referido en el aparte de este escrito relativo a las medidas cautelares, en la que quedó evidenciado que no fueron cumplidas ninguna de las condiciones para la procedencia de las mismas, se encuentran en presencia de una medida cautelar decretada y ejecutada sobre unos presupuestos de hecho y de derecho totalmente equivocados e inaplicables en el caso que nos ocupa. Solicitó formalmente se levante la medida de secuestro decretada por auto de fecha 15 de febrero de 2005 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de abril de 2005, sobre el vehículo propiedad de su mandante y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial La Seguridad, a los fines de la restitución del bien ilegalmente secuestrado.

- Escrito de fecha 22-04-2005, presentado por la abogado M.A.C.P., apoderada del ciudadano J.A.C.G., en el que promovió en representación de su mandante el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente especialmente: -el libelo de demanda específicamente lo referente al objeto de la pretensión, el cual textualmente es señalado por la parte actora como “Indemnización de daños y perjuicios causados al vehículo de su propiedad Marca: Daewoo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Tacuma; Placa: SAP-8ON; Carrocería: KLAUA75 ZE2K720413”, a los fines de demostrar que fue equivocado el fundamento legal alegado por la demandante al momento de solicitar la medida preventiva, en virtud de que es aplicable el supuesto normativo previsto en el ordinal primero del artículo 599 del CPC, dada la disparidad que existe entre el objeto de la pretensión y el objeto sobre el cual recayó la medida; -las actuaciones que rielan a los folios 16,18.19,20,21,22,23,24 y 31 del cuaderno principal, relativas a las diligencias practicadas tanto por la parte actora como por el Tribunal, tendientes a la citación de su mandante, para demostrar que no existía “EVIDENTE CONTUMACIA” , por cuanto no puede haber rebeldía del Sujeto procesal que aún no ha sido llamado a la causa, contrario a lo que señala la parte actora en diligencia de fecha 02-02-2005; - documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 20, Tomo 110, de fecha 08-08-2001, a los fines de demostrar el derecho de propiedad de su poderdante sobre el vehículo objeto de la medida de secuestro decretada por ese Tribunal, bien mueble que al ser propiedad del ciudadano L.A.C.G. y no versar la demanda sobre éste, tal como lo fue señalado en el numeral primero de este escrito, no podía ser objeto de la misma; - folio 34 del cuaderno principal de este expediente, en el que corre inserto el auto del Tribunal donde se decretó la medida de secuestro objeto de la presente incidencia, con el fin de demostrar la falta de motivación de parte del Tribunal al momento de decretar la medida in comento, violentando con ello el reiterado criterio Doctrinario y Jurisprudencial relativo a la obligación del Juzgador de razonar o motivar el decreto de la medida, para garantizar que se encuentren llenos los extremos exigidos por el Legislador Adjetivo en el artículo 585 del CPC; -todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, para demostrar en primer lugar que se encuentran en presencia de un juicio de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito y que según el principio general que rige la materia de tránsito, los conductores de los vehículos involucrados son igualmente responsables hasta que se demuestre lo contrario, que no habiéndose establecido tal responsabilidad en este caso, por cuanto el mismo se encuentra en curso, no existe presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de que en este estado del proceso y dada la naturaleza del juicio, el derecho de la parte actora es igual al derecho de la parte demandada, quedando con ello desvirtuada una de las condiciones de procedencia de la medida exigidas en el artículo 585 del CPC, y en segundo lugar, para demostrar la ausencia de algún medio probatorio que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según las exigencias de la misma norma adjetiva, y que no fue presentada por la actora al momento de solicitar la medida y su omisión no fue observada por ese Tribunal al momento de decretar la misma.

- Auto de fecha 22-04-2005, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado M.C.P., apoderado del ciudadano J.A.C.G., parte codemandada, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

- Escrito de 25-04-2005, presentado por la ciudadana O.L.D., asistida por el abogado N.P.C., en el que promovió, - que existe plena prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se fundamenta en la evidente contumacia del demandado en autos y para lo cual evacuó como prueba las diligencias practicadas que riela en el expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del CPC, (carteles de la prensa y fijado en la residencia) y sin embargo no acató las p.d.T.; -la comparecencia del demandado ante el Tribunal de la causa para darse por citado, solo se pudo lograr mediante la medida de secuestro dictada por el Tribunal, tal como se evidencia en autos; -de acuerdo a lo previsto en el artículos 599 del CPC, es el vehículo sobre el cual se decretó el secuestro la cosa mueble sobre la cual versa la demanda ya que el derecho que se reclama es la indemnización de daños causados con motivo de la circulación y cuyo conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil y 127 del decreto con fuerza de Ley de Transporte y T.T.; -de acuerdo a lo previsto en el artículos 127 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte y T.T. el demandado esta obligado a reparar el daño causado pues su irresponsabilidad manifiesta, prueba que él es el único responsable y no ha probado que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, solicitó se mantenga la medida de secuestro del vehículo cuyas características consta en autos, pues se ha probado plenamente en autos que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo además de haberse explanado las pruebas pertinentes.

- Auto de fecha 25-04-2005, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana O.L.D., asistida por el abogado J.N.P.C., cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

- Diligencia de fecha 13-06-2005, en la que la apoderada del codemandado, solicitó con fundamento en el artículo 603 del CPC, se procediera a dictar sentencia relativa a la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 15-02-2005.

- Escrito presentado en fecha 20-06-2005, por la abogado M.A.C.P., con el carácter de apoderada del demandado, en el que solicitó se dictará sentencia en la presente incidencia, ordenando el levantamiento de la medida ilegalmente decretada, para así evitar que se le siga produciendo daños en el patrimonio de su representado, manifestó que se encuentran en presencia de un juicio de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana O.L.D.; que en el libelo de demanda solicitó la parte actora “se decrete medida de SECUESTRO de bienes de los demandados y que señalare oportunamente ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” medida cuyo decreto fue negado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, aún cuando de la solicitud de la medida queda claramente evidenciado, no una omisión de sustento legal, como se estableció en el auto de admisión de la demanda, sino un absoluto desconocimiento de las normas elementales relativas a las medidas cautelares por parte de la actor; sin embargo, ante una supuesta subsanación de tal “OMISION”, mediante diligencia de fecha 02-02-2005, la parte demandante solicita “que de acuerdo a lo previsto en el artículo 599, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE EL SECUESTRO DEL OBJETO sobre el cual versa la presente demanda…”, que ese Juzgado por auto de fecha 15-02-2005, decretó de conformidad con el sustento legal invocado por la solicitante, la medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de su mandante y que, contrario a la afirmación de la actora no constituye objeto de esta pretensión, en virtud de que tal como ha sido indicado al inicio del escrito, se encuentran en presencia de un cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, que la medida que aún siendo decretada en contradicción a las normas que rigen la materia, fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., en estricto cumplimiento de la comisión que le fuera conferida por el Tribunal; que toda esa serie de irregularidades y errónea aplicación de las normas legales establecidas por el Legislador para regular el decreto y ejecución de las medidas cautelares, es que en la oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del CPC, presentaron formal oposición al decreto de la medida de secuestro que les ocupa, desencadenándose en consecuencia la incidencia prevista en la norma referida y artículos siguientes de la ley Adjetiva Civil, que a finales del mes de abril la incidencia todavía se encuentra en fase de decisión, habiendo transcurrido casi dos meses sin que hasta la fecha se haya producido sentencia alguna, siendo que lapso para decidir es de tres días a tenor del artículo 603; que es el caso que el vehículo sobre el cual recayó la medida de secuestro tantas veces mencionada, cuyo decreto no fue ajustado en ningún momento a derecho, por lo tanto totalmente ilegal y divorciada de todas las normas relativas a la materia, constituye el único medio de transporte de su representado, situación que le ha acarreado graves perjuicios a su patrimonio, daños que en definitiva no van a ser asumidos por persona distinta que su mandante.

- Diligencia de fecha 29-06-2005, donde el abogado A.C.P., con el carácter de autos, solicitó al Juez de acuerdo al artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento civil y conforme a que han transcurrido más de 60 días de término para sentenciar, se pronuncie sobre la oposición realizada a la medida preventiva acordada de manera contraria al derecho la cual le está ocasionando daños irreversibles al único patrimonio económico de su representado, pues ese vehículo es su fuente de trabajo para su sustento y el de su familia,.

- Decisión de fecha 09-08-2005, en la que el Juez Temporal, declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por la abogado M.A.C.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.C.G., y ordenó el levantamiento de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 15-02-2005 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de abril de 2005, sobre el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo Sedan; Modelo: Malibu; Color: Gris Metalizado, Año: 81, Serial de Carrocería: 1T69ABV311752; Serial de Motor: ABV311752; Placas: AIK, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.

- Diligencia de fecha 10-08-2005, en la que el abogado A.C.P., con el carácter de autos, solicitó se oficiara a la Depositaria Judicial La Seguridad a fin de que procediera a la entrega del vehículo.

- Diligencia de fecha 11-08-2005, en la que la abogada M.A.C.P., con el carácter de autos, solicitó le librara boleta de notificación a la ciudadana O.L.D..

- Por auto de fecha 12-08-2005, el a quo acordó notificar a la parte actora de la sentencia dictada en fecha 09-08-2005.

- Diligencia de fecha 20-09-2005, en la que el alguacil del tribunal dejó constancia que en dicha fecha notificó a la ciudadana O.L.D..

- Mediante diligencia de fecha 22-09-2005, la ciudadana O.L.D., asistida por el abogado J.N.P.C., apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal el 09-08-2005.

- Por auto de fecha 28-09-2005, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole en principio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 05-05-2005, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En la oportunidad fijada en esa Alzada, para la presentación de informes, 27-10-2005, la ciudadana O.L.D., asistida por el abogado J.N.P.C., presentó escrito en donde rechazó, negó y contradijo la sentencia dictada por el a quo en fecha 09-08-2005, manifestando que el artículo 585 del CPC establece que el Juez decretara las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero (entre las cuales se encuentra el secuestro) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo este que esta probado en autos del expediente 15305, donde se evidencia la contumacia del demandado, mediante las diligencias realizadas por el Tribunal de la causa (folio 31) e impulsada por la parte actora para la citación personal del demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 ejusdem y de la que hizo caso omiso, no atendiendo el llamado del Tribunal a su comparecencia, advirtiéndole que de no hacerlo se le nombraría defensor y de la cual el Tribunal no hizo nombramiento y la única vía para lograr su comparecencia fue mediante el secuestro del bien mueble objeto de la demanda. Que según el informe del accidente de T.T. instruido por los funcionarios competentes, consta en autos que el ciudadano J.A.C.G., para el momento de los hechos, conducía bajo los efecto de las bebidas alcohólicas, por lo que se prueba su responsabilidad de acuerdo a lo previsto en el articulo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Contradijo el criterio del Juez de la causa cuando afirma que a su entender el secuestro es aplicable solo a los casos de reivindicación o la restitución de una cosa mueble, pues el artículo 599 es claro y taxativo cuando prevé que se decretará el secuestro de la cosa mueble sobre el cual verse la demanda, y precisamente en la presente causa el objeto material es el vehículo objeto de la medida y el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios; igualmente contradijo el criterio del a quo cuando el texto de la decisión mencionada una expresión jurídica “validamente aceptada de que se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, pues no es aplicable al presente caso pues no es de aplicación absoluta, ni aplicable para todos los casos y prueba de ello son los supuestos de hecho previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que no siempre se debe tener derecho real o personal (entre las cuales esta la propiedad) de cosa determinada. Solicitó se revocara la sentencia apelada y se confirmara la medida cautelar preventiva dictada o se decretara otra medida a criterio del Tribunal. Anexo presentó copia certificada del expediente N º 15307.

Igualmente, la abogado M.A.C.P., obrando con el carácter de apoderada del ciudadano J.A.C.G., hizo uso del derecho a informes, manifestando que por auto de fecha 04-08-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana O.L.D., asistida del abogado J.N.P.C., en contra de los ciudadanos J.A.C.G. y R.R.V.G.; que en dicho auto de admisión se negó el decreto de la medida de secuestro de bienes de los demandados, por no haber la parte actora indicado en cual de los ordinales del artículo 599 del CPC, fundamentaba dicha medida; que a los fines de subsanar la supuesta omisión sobre la cual el Tribunal fundamenta la negativa del decreto de medida, la parte actora mediante diligencia de fecha 02-02-2005, ratifica la solicitud fundamentándola en el numeral primero del artículo 599 ejusdem, pedimento ese que en tal contravención a toda la normativa que regula la materia de las cautelares, es decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, sobre un vehículo propiedad de su representado, mediante auto de fecha 15-02-2005 y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-04-2005; que ante tal hecho, el 12-04-2005, de conformidad con el encabezamiento del artículo 602 del CPC, fue presentado escrito de oposición al decreto y ejecución de la referida medida, cuyos argumentos tanto de hecho como de derecho da por reproducidos para que sean tomados en consideración por la Juzgadora la momento de proferir la sentencia. Que estando en la oportunidad legal que consagra el primer aparte de la norma citada, el día 22 de abril del mismo año presentó escrito de pruebas, con el objeto de demostrar que fue equivocado el fundamento legal alegado por el parte actor para solicitar la medida, que no existía evidente contumacia del demandado para comparecer al juicio, para demostrar a su vez el derecho de propiedad que sobre el bien objeto de la medida tenía su representado y finalmente, demostrar con cada una de las actas del expediente que estando en presencia de un cobro de bolívares era absolutamente imposible por ilegal el decreto de una medida de secuestro; que mediante escrito de fecha 20-06-2005, fueron presentadas las conclusiones pertinentes de la incidencia, solicitando se dictara sentencia y que se ordenara el levantamiento de la medida, petición que fue satisfecha por el Tribunal de la causa en sentencia proferida en fecha 09-08-2005, en la que declaró acertadamente que es improcedente el decreto de una medida de secuestro sobre un bien propiedad de la parte demandada, presuntamente causante de un daño material proveniente de accidente de tránsito, y que el mantenimiento de la misma, implicaría un menoscabo al debido proceso, en tal sentido declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro y ordenó el levantamiento de la medida preventiva decretada el 15-02-2005 y ejecutada el día 04-04-2005. Solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 09 de agosto de 2005, con la natural condenatoria en costas a la parte apelante.

Al folio 115 acta de inhibición de fecha 16 de marzo de 2006, de la Juez Superior Cuarto en lo Civil, abogada J.L.F.D.A.. Por auto de fecha 21-03-2006 acordó la remisión del expediente y de las copias conducentes al Juzgado Superior Distribución, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia hasta el día 16-03-2006 exclusive, transcurrieron 22 días continuos.

En fecha 04-04-2006 se recibió oficio procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la decisión de fecha 30-03-2006, en la que declaró con lugar la inhibición presentada por la abogada J.L.F.D.A., Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05-04-2006, siendo el último día del lapso para sentenciar la presente causa, se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPC, para el trigésimo día siguiente.

El Tribunal para decidir observa:

La presente incidencia llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra el auto del a quo de fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, en donde declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro planteada por la representación judicial de la parte demandada, ordenó el levantamiento de dicha medida decretada el día Quince (15) de Febrero de 2005 y ejecutada el Cuatro (04) de Abril del mismo año y condenó en costas a la demandante.

Contra dicho auto se apeló en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2005, siendo oído el recurso el día Veintiocho (28) del mismo mes y año, pasando a distribución y correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde la Juez de dicho despacho se inhibió, siendo declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial en fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, siendo remitida a distribución y mediante sorteo le correspondió a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó el curso de Ley.

En los informes rendidos, el apoderado de la demandante manifiesta que la medida de secuestro se solicitó basado en el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo y que según dice, se evidencia de la contumacia del demandado, pues de acuerdo a lo expuesto no se había presentado a darse por citado, no atendiendo el llamado del Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, citación por carteles, al punto que solo se logró su comparecencia una vez practicada la medida de secuestro “… del bien objeto de la demanda”.

En su escrito de informes expone que contradice el criterio del Juez de la causa cuando afirma que el secuestro solo es aplicable a los casos de reivindicación o a la restitución de una cosa mueble, sosteniendo al efecto que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es claro y taxativo cuando prevé que se decretará el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda y dice que en la causa que se sigue, el objeto material es el vehículo objeto de la medida y el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios.

Prosigue el informante y apelante señalando que contradice el criterio del Juez cuando este último menciona la expresión de que “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, pues dice que “… no es aplicable al presente caso pues no es de aplicación absoluta, ni aplicable para todos los casos”, para lo cual señala que prueba de ello son los supuestos de hecho previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil “… y que no siempre se deba tener derecho real o personal (entre las cuales está la propiedad) de cosa determinada.”

Expresa igualmente que el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita con la añadidura del adverbio “no”, indicando que la última parte de ese artículo “… constituye la norma legal que contradice y colide con los fundamentos del Juez de la causa en su Sentencia al argumentar la expresión jurídicamente válida, según el de que se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno” (sic)

Finaliza solicitando se “‘REVOQUE LA SENTENCIA APELADA’ y se CONFIRME LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DICTADA o se decrete cualquier medida a criterio de este Tribunal” (sic)

La parte demandada, por intermedio de su co-apoderada en su escrito de informes manifiesta que cuando hubo la oportunidad de oponerse a la medida, expuso una serie de señalamientos los cuales – dice - da por reproducidos a objeto de que sean tomados en cuenta a la hora de sentenciar la presente incidencia. Al efecto, al verificar tales planteamientos, encuentra este Juzgador que en esa oportunidad la co-apoderada del demandado expuso que en cuanto a la oposición al secuestro, este último persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión y que atendiendo al objeto de la pretensión señalada en el libelo de demanda, este es la indemnización de los daños y perjuicios causados al vehículo propiedad de la demandante, objeto este que nada tiene que ver con el vehículo sobre el que recayó la medida, con lo que se decretó y ejecutó una medida sobre unos supuestos de hecho y de derecho equivocados totalmente y que son inaplicables al caso en cuestión.

Señala que cuando se promovieron pruebas en la incidencia, se demostró que el fundamento legal alegado para dictar la medida fue equivocado y que se demostró que no hubo contumacia para comparecer en juicio, amén de que se demostró el derecho de propiedad de su mandante sobre el vehículo sobre el que recayó la medida y que al estar en presencia de un juicio por cobro de bolívares resultaba imposible por ilegal el decreto de la medida de secuestro.

Expuesta de manera sucinta el asunto a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no.

MOTIVACIÓN

Observa quien juzga que el fallo objetado cumplió con las fases o partes de todo auto de esta naturaleza en cuanto a la narración de los hechos que dieron lugar a la incidencia; la motivación así como con el dispositivo del mismo.

El asunto a zanjar se centra en que cuando se demandó, en el libelo se solicitó como medida preventiva el secuestro de un vehículo propiedad del demandado, a lo que el a quo en el auto de admisión la negó por cuanto la parte actora no indicó el ordinal del artículo 599 en el cual se apoyaba para tal solicitud, a lo que en posterior oportunidad mediante diligencia de fecha Dos (02) de Febrero de 2005 reajusta su pedimento sustentándose para ello en el ordinal primero (1º) del mencionado artículo e indicando que el vehículo en cuestión estaba siendo ofertado de manera pública y también en la contumacia del demandado, siendo acordada por el a quo la medida requerida en fecha Quince (15) de Febrero de ese año, todo lo cual se puede apreciar en las copias certificadas que corren adjuntas en el expediente.

A fin de resolver la presente incidencia, estima quien juzga necesario hacer unas breves consideraciones acerca del secuestro como una de las medidas preventivas, en este sentido, resulta conveniente precisar lo dicho por el tratadista venezolano P.A.Z. en trabajo titulado “Providencias Cautelares” (Vadell Editores 1988) que esta medida “se dirige exacta y precisamente a poner en depósito la cosa litigiosa y no alguna otra…”

Así, la figura del secuestro comporta que el solicitante de dicha medida alegue y pruebe tener un derecho real sobre el bien en que recaerá, particularidad esta que marca la diferencia con el embargo que se practica sobre cualquier bien que, en criterio del solicitante, pertenezca a aquel contra quien se pretende la medida. Por otra parte está que el bien secuestrado nunca se remata, se entrega.

Conforme lo expresa el Dr. Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “… el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada”. Más adelante el mismo autor señala “Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del cual habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto”

Del auto objeto del recurso que aquí se resuelve, se aprecia que el sentenciador a quo cita una máxima de derecho que reza que “… se secuestra la propio y se embarga lo ajeno”, la cual tiene una vigencia, si se quiere, absoluta y universal, sin embargo, en el presente caso, al demandarse se solicitó como medida preventiva el secuestro de un vehículo propiedad del demandado basándose para ello en la aparente contumacia de este último, no obstante quedó evidenciado que el demandado no había comparecido por no haber sido citado, presentándose una vez practicado el secuestro del vehículo de su propiedad.

En el caso que se dilucida existe una particularidad que no se ha visto o no se ha querido ver y es cualquiera que fuese la medida solicitada y acordada, el demandado de inmediato hubiese concurrido al Tribunal a ejercer los derechos que tiene y es allí donde cobra vigencia la máxima referida de que “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, pues si se hubiese solicitado el embargo preventivo sobre el vehículo, de la misma manera el demandado se presentaba, rindiendo idéntico resultado que con la medida de secuestro, puesto que se le estaría embargando un bien mueble de su propiedad no así con el secuestro, en particular con el numeral 1º del artículo 599, que atañe a cuando el bien propiedad del demandante se encontrase en posesión o bajo detentación del demandado y este con irresponsabilidad no lo cuide, lo deteriore o pretenda enajenarlo.

Estima quien juzga que el basamento del a quo en cuanto declarar con lugar la oposición por el demandado a la medida de secuestro practicada está ajustado a derecho, mucho más cuando la parte demandante alega en su defensa que la máxima referida anteriormente “no es de aplicación absoluta ni aplicable para todos los casos”, y no aporta el sustento legal, jurisprudencial o doctrinario para tal afirmación, por lo que se concluye que en virtud de que al existir una medida preventiva apropiada – como sería el embargo – para lograr que se presentara un demandado contumaz, siendo esta última de más fuerza puesto que se practicaba contra un bien propiedad del sujeto pasivo y la misma tiende a ser más eficaz para garantizar las resultas del juicio, no así cuando se ha secuestrado un bien mueble que, como se dijo, no se remata sino que se entrega, todo lo cual conlleva a concluir en que el recurso ejercido sucumbe dadas las consideraciones expuestas. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana O.L.D., asistida por el abogado J.N.P.C., en fecha 22 de septiembre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de agosto de 2005, que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por la abogado M.A.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.C.G., y ordenó el levantamiento de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 15 de febrero de 2005, sobre el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS METALIZADO, AÑO: 81, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV311752, SERIAL DE MOTOR: ABV311752, PLACAS: AIK-564, y condenó en costas a la parte demandante.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jenni

mezp

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