Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTacha

EXP. 19859

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE (S): O.J.C.L..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: T.C.L..

DEMANDADO (S): P.D.A.M..

APODERADO PARTE DEMANDADA: L.B.B.G. y S.C.G..

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, le correspondió a este Juzgado en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.M., Abg. A.C., como consta a los (folios 116 y 117), y recibido por este Juzgado por auto de fecha tres de abril del 2003, (folio 123), el mismo se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada T.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.460, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.664, en su carácter de mandataria de la ciudadana O.J.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V- 3.739. 835, de este domicilio y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.M., dándosele entrada por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, como consta al folio 26, quien demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO al ciudadano P.D.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, prestamista, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.199.924. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 24), se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 26).

Al folio 29, obra boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, como consta de la nota de la alguacil del tribunal. (Folio 28).

Al folio 46, obra carteles de citación de la parte demandada, publicados en los diarios Frontera y El Cambio, consignado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. (Folio 32).

Al folio 60, la parte demandada asistida por el Abogado en ejercicio, A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696, mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas, siendo contradichas por la parte actora como consta a los folios 62 al 67, y declarada sin lugar por sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., (folios 73 al 81).

Al folio 88, obra Poder Apud Acta otorgado por el demandado de autos a los abogados en ejercicio S.C.G. y L.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 66.040, y 42.758, y consignaron escrito de contestación a la demanda.

A los folios 93 al 103, obra sentencia del Tribunal de la causa, en la cual estableció los hechos sobre los cuales debe recaer la demanda, ordenando las pruebas que deben promover las partes, en el presente juicio de tacha de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 116, obra inhibición del Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., Abogado A.C.Z., ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Primera para su distribución correspondiéndole a este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2003, la abogada en ejercicio T.C.L., apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, (folio 131).

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, promovió pruebas como consta del escrito, inserto al folio 138.

A los folios 158 al 183, obra despacho de pruebas de la parte demandante procedente del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Sin informes de ninguna de las partes, como consta del auto dictado por este Tribunal de fecha 28 de Noviembre del 2003, (folio 222), entrando en términos para decidir.

Al folio 233, obra reposición de la causa dictada por este Juzgado al estado de nombramientos de expertos grafotécnicos, siendo juramentados en fecha 18 de abril del 2005.

A los folios 312 al 323, obra informe pericial, suscrito por los expertos nombrados, entrando en consecuencia nuevamente en términos para decidir.

Al folio 328, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abg. J.C.G..

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la ciudadana O.J.C.L., a través de su apoderada judicial Abogada T.C.L., en los siguientes términos:

 Que en fecha 25 de mayo de 1979, su mandante quien además es su hermana, adquirió una parcela de terreno identificada con el numero tres ubicada en la Urbanización San Cristóbal, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con un área de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (548,80 mts 2) aproximadamente, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Frente: con avenida principal de la urbanización en una extensión de diez y nueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); Fondo: con parcela número 12, en igual extensión a la anterior; Costado Derecho (v.f.): con parcela número 2, en extensión de veintiocho metros (28 mts), y Costado Izquierdo (v.f.) con parcela número 4, en igual extensión a la anterior, adquisición que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 1979 bajo el número 34, folio 83, tomo 5, protocolo primero, segundo trimestre.

 Que en fecha 23 de julio de 1995, por una llamada telefónica le preguntaron que si su hermana estaba vendiendo la parcela de terreno por cuanto en el mismo se encontraba un aviso de venta, señalando un numero telefónico 074-528915, llamo al teléfono y fue informada que se estaba vendiendo a razón de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y que el propietario era supuestamente el ciudadano P.D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.199.924, sorprendida acudió inmediatamente al Registro Subalterno del Municipio Libertador constatando, que supuestamente había vendido la parcela de terreno al ciudadano antes mencionado, en virtud de lo sucedido, en fecha 25 de julio de 1995, hizo la denuncia correspondiente ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitiéndolo al entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida, quedando plenamente comprobados los hechos a través reinspecciones Oculares realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que tales hechos revisten carácter penal, y que de las investigaciones se desprende que su hermana jamás firmó el documento de venta, por lo que el documento público en el cual aparece la firma de su hermana es absolutamente falso, y por ende sujeto a tacha de falsedad,.

 Que en virtud de los hechos narrados, y en nombre de su representada, procede a tachar de falso, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de enero de 1995, bajo el número 8, tomo 10, protocolo primero, fundamentando la tacha en las causales segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano P.D.A.M., para que convenga o así sea declarado por el tribunal, primero en que es falso el documento de venta, en la inexistencia absoluta y nulidad absoluta del contrato de venta, en la ausencia de todo valor jurídico de cualquier especie del mencionado documento, que fundamenta la presente demanda en las siguientes normas jurídicas, artículos 1357, 1359, 1380,1137, 1140, 1141 y 1157 del Código Civil, artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

 Señala como domicilio procesal, calle 23, entre Avenidas 5 y 6 Edificio Costalmar, piso 2, oficina B-2, de esta ciudad de M.E.M..

 Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y pide que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2002, los Abogados L.B.B.G. y S.C.G., apoderados judiciales de la parte demandada, dieron formal contestación a la demanda, como consta a los (folios 89 al 90) en los siguientes términos:

 Que niega rechaza y contradice, la demanda intentada, e impugna la estimación de la demanda por desproporcionada, por otra parte a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el documento de venta, en virtud que en fecha 23 de enero de 1995, se presento a su negocio un ciudadano llamado A.A., ofreciéndole una parcela expresándole que dicho inmueble era propiedad de una amiga de nombre O.J.C., quien residía en Maracay, y que era su representante por lo cual de buena fe convino, en la compra venta, y el día 25 de enero de 1995, se traslado a esta ciudad la ciudadana O.J.C., en la cual acordaron realizar la compraventa, quien se identifico y en presencia de testigos, y con las formalidades de Ley procedió a otorgar el documento de compra venta, y como forma de pago le entregó un cheque del banco Banesco de fecha 25 de enero de 1995, numero 00057960, que giraba sobre la cuenta corriente numero 30-3-00184-0, a nombre de su representado P.D.A.M., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el cual se hizo efectivo en fecha 26 de enero del 1995, perfeccionándose de buena fe por parte de su representado.

 Que en fecha 25 de julio de 1995, por denuncia interpuesta por la ciudadana T.C.C.L., en el cual la denunciante señalaba para su sorpresa que la ciudadana O.J.C.L., no había firmado la venta de la parcela mencionada por ante el Registro Subalterno correspondiente, y en fecha 28 de febrero del 2002, el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Penal de Mérida, en fecha 28 de febrero del 2002, se pronunció declarando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA TACHA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2.003 (folios 132 al 137), la Abogada T.C.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales, especialmente aquellas que favorezcan a mi mandante.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

SEGUNDO: Promuevo las testificales juradas de las ciudadanas B.K.V.P., O.J.R.D.G., E.M.S.D.C. y E.D.L.M.M.D.P., todas venezolanas, domiciliadas en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 10.051.829, 2.728.024, 3.932.838 y 2.727.426, respectivamente, quienes depondrán, sobre el interrogatorio que de viva voz les formularé en la oportunidad en que rindan su testimonio.

A los (folios 158 al 182), obra despacho de prueba de testimoniales de las ciudadanas B.K.V.P., O.J.R.D.G., E.M.S.D.G., proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el mencionado Juzgado, quienes entre otros hechos manifestaron:

  1. La testigo B.K.V.P., venezolana, mayor de eda, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Nueva sector 2 vereda N° 17 casa N° 03 de la ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.051.829, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 174 y 175, esta testigo manifestó, que conoce hace más de diez años a la señora O.J.C.L., que le consta que ella es educadora y presta servicios para el Colegio privado Nuestra Señora de Lourdes y en la Escuela Básica Dr. C.L., como Sub-directora administrativa, que el día 25 de enero de 1995, la señora O.J.C.L., se encontraba laborando en la escuela como profesora de Filosofía, de siete a nueve de la mañana, en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes y en la Escuela Básica Dr. C.L., ya que ella cumple funciones como secretaria en la referida escuela, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. La testigo O.J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de profesión docente, domiciliada en la Avenida L.C. N° 17, Urbanización A.E.B., de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.024. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 176 y 177, esta testigo manifestó, que conoce hace más de diez años a la señora O.J.C.L., que le consta que ella es educadora y presta servicios para el Colegio privado Nuestra Señora de Lourdes y en la Escuela Básica Dr. C.L., como Sub-directora administrativa, que el día 25 de enero de 1995, la señora O.J.C.L., se encontraba laborando en la escuela docente en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes y posteriormente se incorporó a la Escuela Básica Dr. C.L., a sus actividades como Sub-directora, ya que ella cumple funciones como sub-directora en el referido Colegio, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. La testigo E.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de profesión secretaria, domiciliada en la Urbanización S.B., vereda 13 casa N° 13, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-3.932.838. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 178 y 179, esta testigo manifestó, que conoce hace más de diez años a la señora O.J.C.L., que le consta que ella es educadora y presta servicios para el Colegio privado Nuestra Señora de Lourdes y en la Escuela Básica Dr. C.L., como Sub-directora administrativa, que el día 25 de enero de 1995, la señora O.J.C.L., se encontraba laborando en la escuela porque estaba dando clase de filosofía, en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes y posteriormente se incorporó a la Escuela Básica Dr. C.L., a sus actividades como Sub-directora, ya que ella cumple funciones sub-directora en el referido Colegio, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. La testigo E.D.L.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, domiciliada en la Avenida L.C. N° 24 Urbanización A.E.B., de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-2.727.426. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 180 y 181, esta testigo manifestó, que conoce hace más de diez años a la señora O.J.C.L., que le consta que ella es educadora y presta servicios para el Colegio privado Nuestra Señora de Lourdes y en la Escuela Básica Dr. C.L., de Sub-directora administrativa, que el día 25 de enero de 1995, la señora O.J.C.L., se encontraba laborando en la escuela porque estaba dando clase de filosofía, en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes y posteriormente se incorporó como a la Escuela Básica Dr. C.L., a sus actividades Sub-directora, ya que ella cumple funciones de docente allí a esa misma hora en secciones diferentes en el referido Colegio, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO: Promuevo la prueba de posiciones juradas que deberá absolver el demandado en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal, manifestando desde ya, de conformidad legal la disposición de mi conferente a absolver recíprocamente, en su domicilio, las que les estampare el demandado.

A la anterior prueba de posiciones juradas, este Juzgador observa que las mimas no se realizaron en consecuencia no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO: Promuevo de conformidad a lo señalado por este Tribunal en decisión dictada, EN FORMA ABUSIVA DE PODER Y BAJO AMENDRANTAMIENTO (sic), con denotado ventajismo procesal, y revestido de flagrante ignorancia del proceso, pues el Juez, quizá con que mal sano propósito, esta sustanciando este procedimiento, como si se tratase de una impugnación o una tacha por vía incidental, por ello, habrá de dirigirse a la Facultad de Derecho, donde dice impartir práctica forense, y hacerse asistir por uno de sus colegas de oficio, o alguno de los alumnos más aventajados de esa materia, para que le expliquen cómo se sustancia la tacha por vía principal, las que sigue a su libre albedrío, que dicho sea de paso lesionan las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa de mi conferente, a saber: 1.- La practica de una experticia grafotécnica para determinar por medio de expertos grafotécnicos, si la firma que aparece estampada presuntamente por la ciudadana O.J.C.L. en el documento inserto bajo el N° 8, Tomo 10, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1995, fechado el 25 de enero de 1995, fue realizada por ella misma o no, o si se trata de una imitación de su firma; 2.- Ejerciendo las facultades que me confiere la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 5, me abstengo por inconstitucional a todas luces, de promover probanza alguna para determinar la valoración de la estimación de la demanda, de acuerdo a lo solicitado en forma abusiva y grosera por el titular de este Despacho, en la ventadísima y parcializada decisión donde resolvió lo exagerado de la estimación de la demanda alegado por el demandado en su contestación. La norma constitucional en comento, me faculta de Abstenerme de declarar en contra de mi misma y en contra de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad. La actora en este juicio es mi hermana legítima, valga decir, de padre y madre y aceptar que la estimación dada a la acción es exagerada, sería rayar en el absurdo. De tal suerte, que la parcializada decisión del juez de este Tribunal, que en todo lo que dilucida pretende como un exegeta del derecho, cuando en realidad son vanales y en algunos casos son totalmente ininteligibles, no ha debido considerar válido el argumento esgrimido por el demandado en este estado del proceso, ya que la norma contenida en el artículo 38, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad procesal en la que el juez debe emitir su pronunciamiento sobre tal rechazo, lo que a todas luces denotan que lo decidido en este sentido es totalmente extemporáneo y por lo tanto, no susceptible de probanza alguna de mi parte. Lástima que el Juez desconozca esto, siendo profesor de la cátedra de Derecho Procesal en la Universidad de Los Andes, de lo cual mucho se jacta, siendo un verdadero atorrante del Derecho. Las consideraciones inmediatamente referidas referidas, denotan real y evidentemente la parcialización con la que está obrando el juez en este proceso, y efectivamente el ventajismo con la que esta obrando, en mi expreso perjuicio.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte actora como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se decide.

QUINTO: De acuerdo a las previsiones del Párrafo Primero del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual me faculta a promover en mi favor todas las pruebas que guarden relación o que tenga pertinencia con lo que se está debatiendo en el proceso, promuevo el valor y mérito probatorio de la experticia grafotécnica que, junto al libelo de la demanda promoví en copia fotostática simple y la cual no fue impugnada en su valor probatorio por el demandado de autos, por tal circunstancia la hace plenamente valedera en este proceso, a pesar del abuso de poder con el que esta actuando el juez, en este proceso no le queda mas remedio que tenerla como fidedigna de acuerdo a las previsiones del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece tal carácter a las copias que no fueren impugnadas en la contestación de la demanda si las copias fueran reproducidas con el libelo;

A la anterior prueba, en virtud de sentencia dicta por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.M., este Juzgador la desestima ya que en dicha sentencia se dejo sentado que dicha experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no surtía efectos en este juicio y que lo correcto era que se ordenase el nombramiento de expertos grafotécnicos para que realizara la referida experticia. Y así se decide.

SEXTO: Haciendo pertinentes todas las consideraciones del numeral anterior a éste, valederas para probanza que sigue, promueve el valor y mérito probatorio de las inspecciones oculares realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Portuguesa, practicada una de ellas en las oficinas donde funciona el Colegio Privado Lourdes y la otra en el Ciclo Básico C.L., ambos con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, que acompañé junto al libelo de la demanda, y que corren insertas a los folios 20 y 22 de este expediente, en la cual se dejo constancia de lo que en el cuerpo de ellas se expresa, referidas ambas a la presencia física de mi conferente en las instalaciones de tales entes educativos, en la fecha del 25 de enero de 1995, las cuales no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, quedando por ende con un valor probatorio pleno, a los efectos de este proceso.

A la anterior prueba de inspección judicial que en copias simples fue promovida junto con el libelo de demanda, este Juzgador le asigna valor probatorio para dar por demostrado que en los libros llevados en las oficinas donde funciona el Colegio Privado Lourdes y en el Ciclo Básico C.L., en fecha 25 de enero de 1995, se encontraba laborando la ciudadana O.J.C.L.. Y así se decide.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA TACHA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2.003 (folios 138 y su vuelto), los Abogados L.B.B.G. y S.C.G., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de todos los actos y actas procesales que corren insertas a la presente causa en cuanto favorezcan a nuestro representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

“SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento original de compraventa, que presentamos en este acto-----------(sic) y del cual consignamos copia fotostática, documento éste protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Libertador, de fecha veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), registrado bajo el número ocho (08), tomo diez (10), protocolo primero, primer trimestre, a través del cual nuestro mandante adquirí(sic) una parcela signada con el número tres (03) de la Urbanización San Cristóbal, Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.---(sic)“

A la anterior prueba del documento de compra venta promovido, por la parte demandada, este juzgador observa que el promovente no señala el objeto a los fines de demostrar a este juzgador para que promueve la misma, en este sentido ha sido sentencia reiterada del m.T. de la República, cuando expone, no sólo la Sala de Casación Civil, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el C.B.N..

A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

De tal manera, que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascritos y en virtud de que la parte demandada no expresa en sus pruebas de la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la considera impertinente, y en consecuencia no la admite, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

TERCERO: A efectos de probar por parte del ciudadano P.D.A.M., plenamente identificado en autos, el pago realizado a la ciudadana O.J.C.L., así mismo identificada, de la negociación realizada a través del documento protocolizado ut supra señalado; PROMOVEMOS INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitamos muy respetuosamente se sirva Trasladar y Constituir este Tribunal o en su defecto se comisione a un Tribunal ejecutor para que se traslade y constituya en el Banesco Banco Comercial , agencia Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, a fín de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Si para el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) el ciudadano P.D.A.M., plenamente identificado en autos, era titular de la cuenta corriente No. 30-3-00184-0; Segundo: Si en fecha veintiséis (26) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), fue pagado por esa entidad un cheque No. 00057960, de fecha veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) que giraba sobre la cuenta corriente No. 30-3-00184-0 por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) , cheque a la orden de O.J.C.L.; Tercero: Si la persona que cobro el referido cheque No. 0057960 que giraba sobre la cuenta corriente No. 30-3-00184-0 por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), se identificó como la ciudadana O.J.C.L., titular de la cédula de identidad No. V- 3.739.835. Una vez evacuada la presente prueba, solicito sea valorada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

A la anterior prueba de inspección judicial, este juzgador observa que practicada la misma en fecha 18 de junio del 2003, se dejó constancia que la gerente del Banco Banesco ubicada en el Centro Comercial Glorias Patrias, expresó no tener archivos de ese año en el mencionado Banco, por lo que este juzgador la desestima ya que el promoverte no logró demostrar nada a este Juzgador. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

DE LA TACHA

Ahora bien, se hace necesario señalar que, la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”

De los términos en que quedo la controversia debemos traer a colación, Primero: La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

El artículo 1.357 del Código Civil, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.

El documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipo de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1380 ejusdem, como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en el libelo de demanda señala expresamente las casuales segunda y tercera de las contenidas en el artículo 1380, del Código Civil, en virtud que tacha como falso el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de enero de 1995, bajo el número 8, tomo 10, protocolo primero, en virtud que su hermana jamás firmó el documento de venta, siendo la propietaria, y solicita que el tribunal declare con lugar la demanda y en consecuencia la inexistencia absoluta y nulidad absoluta del contrato de venta, y la ausencia de todo valor jurídico de cualquier especie del mencionado documento, en virtud que fue firmado por otra persona, fundamenta la presente demanda en las siguientes normas jurídicas, artículos 1357, 1359, 1380,1137, 1140, 1141 y 1157 del Código Civil, artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede este juzgador analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de verificar si es procedente en el presente juicio declarar o no falso dicho documento. (Negrillas del Juez).

En cuanto a las pruebas aportadas por el demandado, este Juzgador observa que, promovió posiciones juradas y no se llevaron a cabo, promovió una inspección judicial en el Banco Banesco para dejar constancia del pago efectuado mediante cheque a la supuesta compradora por un monto de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y practicada como fue se dejó constancia que la gerente del Banco Banesco ubicada en el Centro Comercial Glorias Patrias, expresó no tener archivos de ese año en el mencionado Banco, por lo que este juzgador la desestimó ya que el promoverte no logró demostrar nada a este Juzgador, y en cuanto al valor probatorio del documento original de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, de fecha veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y registrado bajo el número ocho (08), tomo diez (10), protocolo primero, primer trimestre, a través del cual había adquirido la parcela signada con el número tres (03) de la Urbanización San Cristóbal, Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, este Juzgador no le otorgó valor probatorio por cuanto no expresó con que fin lo promovía, ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba, con lo cual no logró desvirtuar sus defensas opuestas, y sólo se limita a señalar a una persona de nombre A.A. sin identificarlo exponiendo que esta persona fue quien le ofreció la parcela, hecho que tampoco logró demostrar a este Juzgado.

De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso y valoradas por este juzgador, se observa, 1) en cuanto a la experticia grafotécnica, practicada por los expertos designados por la parte actora y por el Tribunal, para determinar si la firma que aparece estampada presuntamente por la ciudadana O.J.C.L. en el documento inserto bajo el N° 8, Tomo 10, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1995, fechado el 25 de enero de 1995, fue realizada por ella misma o no, o si se trata de una imitación de su firma, dicho informe pericial fue concluyente por cuanto el mismo según ,los resultados arrojados, tal y como consta al (folio 318), exponen que la firma DUBITADA que se encuentra estampada en el documento en cuestión objeto de la tacha: “NO CORRESPONDE A LA CIUDADANA O.J.C. LIZARDO”, se trata de una falsificación de firma por el Método de Imitación Directa Libre o Servil.”, todo lo cual este juzgador le dio pleno valor probatorio, en consecuencia del mismo se desprende la falsedad del documento, sin embargo, debido al deber de este juzgador de analizar y valorar todos los medios probatorios como ha sido realizado, igualmente se observa; 2) la Inspección judicial realizada en los libros llevados en las oficinas donde funciona el Colegio Privado Lourdes y en el Ciclo Básico C.L., dejándose constancia que en fecha 25 de enero de 1995, se encontraba laborando la ciudadana O.J.C.L., y; 3) de las pruebas testificales evacuadas de las ciudadanas B.K.V.P., O.J.R.D.G., E.M.S.D.G., y E.D.L.M.M.D.P., con dichas testimoniales se logró demostrar que el día 25 de enero de 1995, (día del otorgamiento del documento público) la señora O.J.C.L., se encontraba laborando en la escuela en la mañana y posteriormente se incorporó a la Escuela Básica Dr. C.L., ya que ella cumple funciones como docente, dándoles este Juzgador pleno valor probatorio ya que todas fueron concurrentes.(Negrillas del Juez).

Las causales mediante la cual la demandante tacha el documento de falsedad, son la segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil, a saber:

2° Falsificación de la firma de los otorgantes. “Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.

3° El fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona. “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.” (Negrillas del Juez).

Demostrado como ha quedado de las actas, la falsedad del documento en cuanto a la segunda causal, y en cuanto a la tercera este Juzgador expresa, que adminiculada a la segunda evidentemente hubo una falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, no demostrado de las actas del expediente quien fue la persona que falsificó la firma e identidad, ya que el demandado sólo se limita a señalar a una persona de nombre A.A. sin identificarlo exponiendo simplemente que esta persona fue quien le ofreció la parcela, ni si hubo o no malicia por parte del funcionario, debiendo en cuanto a la sorpresa a la identidad de la persona al momento del otorgamiento igualmente ser demostrado, todo lo cual según nuestro ordenamiento jurídico vigente constituye como un acto delictivo que deberá ser precisado por los organismos competentes.

En consecuencia, concatenadas o adminiculadas todas las pruebas de la parte actora, junto con la experticia grafotécnica, constituyen pruebas suficientes para este Juzgador, de la falsedad del documento tachado y, en particular, que tal instrumento fue otorgado falsificando la identidad de la compradora, con lo cual se dejan a salvo las acciones correspondientes ante los Organismos competentes, a los fines que califiquen y determinen el delito cometido, por lo que la tacha del documento público propuesta deberá ser declarada con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente:

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, propuesta por la ciudadana O.J.C.L., contra el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy) Registro Inmobiliario del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 1995, bajo el número 8, tomo 10, protocolo primero, quedando en consecuencia dicho documento anulado el cual deberá suprimirse por el anterior, debiéndose oficiar al Registro Inmobiliario del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y se tenga como válido el documento otorgado con anterioridad a éste. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación en la materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una y treinta de la tarde, se expidieron las copias certificadas para la estadística del tribunal, y se expidieron las respectivas boletas y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas, en la misma fecha se ofició al Registro Inmobiliario Subalterno del Estado Mérida bajo el N° 1285.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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