Decisión nº 11234 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciséis (16) de A.d.d.m. quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO: WH13-X-2014-000022

PARTE ACTORA: O.M.G.

PARTE DEMANDADA: C.D.J.R.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (RATIFICACION DE LA MEDIDA)

I

En fecha 28 de julio de 2014, se aperturo el cuaderno separado a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.

El Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 1° de agosto de 2014, mediante la cual decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, negando las otras medidas solicitadas.

En fecha 31 de Marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado P.A.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano C.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.092.681, en la cual expuso:

… Una vez, dado por citado y notificado de la presente acción y con vista a lo establecido en la pieza o cuaderno de medida signado con la nomenclatura Asunto: WH13-X-2014-000022, y estando dentro del lapso pertinente, para ejercer recurso contra la sentencia interlocutoria que consta en el cuaderno de medida, Anuncio Recurso de Apelación contra la misma, la cual será fundamentada en su debida oportunidad, en el tribunal superior, que conozca en alzada…

.

En fecha 08 de Abril de 2015, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual explanó lo siguiente:

…En este orden de ideas, en el caso de autos, se evidencia que en fecha 25/03/2015, el ciudadano C.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.092.681, debidamente asistido por el abogado A.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, consignó poder Apud- Acta, y en fecha 31/03/2015, el abogado A.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, actuando como apoderado judicial del demandado apela el decreto de medidas proferido en fecha primero (1°) de agosto de 2014, y conforme a la norma y al criterio jurisprudencial anteriormente citados este tribunal considera que el medio correspondiente para la impugnación de la referida decisión es la oposición y no la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la referida apelación. Y así se decide.

POR ÚLTIMO, SE HACE SABER A LAS PARTES QUE SE ENCUENTRA ABIERTA (OPEN LEGIS) UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (08) DÍAS PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN Y HAGAN EVACUAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES A SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

.

En fecha 15 de Abril de 2015, el Abogado P.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció a fin de solicitar el computo de los días de despachos transcurridos desde la consignación del poder.

II

Siendo la oportunidad procesal para esta juzgadora sentenciar, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 1° de agosto de 2014, el Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, en la precitada decisión este tribunal, expuso:

“…Sobre la materia que nos ocupa, arguye este sentenciador que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.

En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida por este Tribunal respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.

A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime convenientes para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).

Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.

En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.

Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.

Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.

En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.

Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.

Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.

Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este Jurisdicente, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada…”.

Ahora bien, el artículo 602 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

Del articulo anteriormente transcrito se infiere, que quedara aperturada una articulación probatoria para que la parte afectada por la ejecución de una medida preventiva decretada por el tribunal, promueva y haga evacuar las pruebas que considere necesarias para la mejor defensa de sus derechos. Dicha articulación se entenderá abierta haya habido o no oposición a la medida.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de C.L.V., viuda de URDANETA Vs. LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL DR. A.M.R.; señaló lo siguiente:

…la apertura del término probatorio establecido en el Art. 380 del C.P.C. derogado, que se mantuvo en los mismos términos en el Art. 602 del C.P.C. vigente, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres días establecidos para la oposición…

.

Por su parte el artículo 603 ejusdem, consagra textualmente lo siguiente:

Dentro de dos días, a más tardar de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

En este orden de ideas, quien suscribe observa que en el caso de autos, vencido como fuera el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria según lo establecido en el transcrito artículo 602, la parte contra quien obra la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 1° de Agosto de 2014 dictada por este tribunal, no consigno elemento probatorio alguno durante el lapso anteriormente señalado, para demostrar la improcedencia de dicha medida, en defensa de sus derechos.

Sin embargo, quien aquí sentencia considera necesario revisar la medida cautelar que consta en autos, en virtud de la impugnación errada que hiciere la parte demandada en fecha 15 de Marzo de 2015, y al efecto, realiza la siguiente consideración:

La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fecha diez (10) de octubre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000296, dejó establecido lo sobre la motivación necesaria en la sentencia interlocutoria que decreta alguna medida preventiva, lo siguiente:

…omisis…

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuera alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

.

Pues bien, quedó plasmado en la sentencia que decreto la medida cautelar, que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 Constitucional.

En efecto, en los juicios declarativos de un concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 585 CPC propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes.

Así las cosas, reitera esta Juzgadora y así lo expresa el fallo que decreta la medida, que cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.

Así pues, del análisis detallado de las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa que el decreto de la medida preventiva anteriormente señalada, fue motivado suficientemente, y por cuanto se puede constatar que la parte contra quien obra dicha medida, no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que demostrase la improcedencia de la misma, ya fuese en razón del incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, la insuficiencia de la prueba ni la ilegalidad de la ejecución, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal RATIFICAR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante el fallo proferido en fecha 1° de agosto de 2014. Así se decide.

III

Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Ratificada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 1° de agosto de 2014, con todo su vigor legal y eficacia jurídica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de a.d.D.M. quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

ASUNTO WH13-X-2014-000022

LCMV/MV/Carlis.-

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