Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-F-2009-001256

Por recibida la presente solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por la ciudadana O.M.R.T., venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.679.405, asistida por el Abogado D.S.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.542, este Tribunal, antes de proceder a su admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

La ciudadana O.M.R.T., pretende con el presente escrito, que este Tribunal Homologue acuerdo de adjudicación y liquidación de bienes realizado entre ella y su ex-esposo el ciudadano J.D.C.A.A.T., en el transcurso del proceso de divorcio, en fecha 23 de abril de 2008, por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala la solicitante, que en fecha seis (06) de agosto de 2008, el Juez Unipersonal de la Sala de Juico N° 11 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo conyugal, tal y como se evidencia de copia certificada que acompañó al tal efecto.

Establece el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Esta disposición legal señala en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:

•La disolución del matrimonio.

•Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

•La ausencia declarada.

•La quiebra de uno de los cónyuges.

Señala asimismo el artículo 183 del Código Civil:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Del artículo 173 del Código Civil, se evidencia claramente, la prohibición a los particulares de relajar el orden público, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Desprendiéndose de igual manera de las normas transcritas que éstas no autorizan ventilar la liquidación de los bienes habidos de la comunidad conyugal, siendo la excepción la contenida en el artículo 190 del Código Civil, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.

Nuestro m.T. lo ha dejado claro en distintas sentencias, en especial, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, cuando estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

Realizadas las anteriores consideraciones, en las cuales se deja claro que es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vínculo matrimonial, y evidenciándose de los recaudos acompañados al escrito, así como del escrito mismo, que el acuerdo de adjudicación y liquidación de bienes que pretende la solicitante sea homologado, fue realizado antes de la disolución del vínculo matrimonial, resultando nulo dicho acuerdo y prohibido por lo tanto su homologación, es forzoso para esta sentenciadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE LA SOLICITUD PLANTEADA, Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA ACC,

I.P.G.-

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