Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: O.J.M.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: N.V. Y R.G..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.R.O..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 13 de marzo de 2006 los abogados N.V. y R.G., Inpreabogado Nos. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana O.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.249.453, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 21 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 23 de mayo de 2006 a través de la abogada M.R.O., Inpreabogado N° 25.033.

La actora solicita el pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 104.081.096,27), por concepto de diferencias de prestaciones sociales “y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral” no pagados oportunamente. Solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, “desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante el juicio” según experticia complementaria. También reclama el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades antes señaladas, más las costas y costos del presente juicio.

El 07 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la actora que en su condición de profesional de la docencia prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes por un lapso de treinta (30) años desde el 16 de enero de 1973 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, dictada por el Ministro de Educación y Deportes. Agrega que, en fecha 10 de enero de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de noventa y nueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 99.763.977,44), monto éste que considera no le es satisfactorio.

La actora demanda indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle por el lapso comprendido desde el mes de octubre de 1975 hasta el 28 de julio de 1980. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el Ministerio pagó cada uno de los conceptos laborales que prevé la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a los 30 años de servicio que prestó la actora. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio doce (12) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes sí le incluyó a la actora los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, e independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, que sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

La actora reclama el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que dice dejaron de considerársele desde 1975 hasta julio de 1980. La sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que los derechos de la actora le nacieron a partir del año 1980 y que es desde ese año, cuando se comienza a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores docentes dependientes del Ministerio de Educación. En tal sentido estima este Tribunal, que tal como lo alega la sustituta de la Procuradora General de la República, el derecho de percibir los intereses sobre las prestaciones sociales nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir de 1980, de allí que el reclamo es infundado, y así se decide.

Solicita la actora pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales por estimar, que hubo errores de cálculo en virtud de la fórmula utilizada, al efecto señala que: “el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso acumulado es de Bs. 7.802.850,90, siendo lo correcto Bs. 10.882.352,98, lo que representa una variación en (su) contra (…) por la cantidad de Bs. 3.079.502,08, la cual se atribuye por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio y el lapso para el cálculo de dicho interés, lo que no coincide con los cálculos legalmente establecidos”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República niega la pretensión argumentando que el Ministerio de Educación y Deportes procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado por la cantidad de siete millones ochocientos dos mil ochocientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.802.850,90), que el error de la actora radica en que fundamenta su pretensión en base a una fórmula matemática de interés simple, cuando lo que se debe aplicar es la fórmula de interés compuesto, de acuerdo con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, fórmula que su representada está obligada a cumplir. En tal sentido el Tribunal reitera lo antes decidido en el sentido de que las diferencias que nazcan de la utilización de fórmulas distintas a las que usó la Administración, no obligan a pago alguno, salvo que se demuestre ilegalidad en ello, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide.

También reclama la actora, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003 y, fue solo el 10 de enero de 2006 cuando le fue cancelada la suma de noventa y nueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 99.763.977,44), por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando, que para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante “en fecha 30 de Noviembre de 2005 (sic)”, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1746 del Código Civil. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 (folios 09, 10 y 11) con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 10 de enero de 2006 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 10 de enero de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de noventa y nueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 99.763.977,44) (folio 25), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil, inobservando así la nombrada Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la actora y que dice se generaron durante el juicio, inobserva la peticionante que al incumplirse el pago de intereses en fecha 10 de enero de 2006 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados N.V. y R.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana O.J.M.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 10 de enero de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 10 de enero de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de noventa y nueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 99.763.977,44), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

QUINTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

SÉPTIMO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 26 de julio de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 06-1448

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