Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05606

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día quince (15) del mismo mes y año, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.M.A.Z., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.601.958, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentado por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a resolver en primer lugar el punto previo alegado por la representación judicial del órgano querellado, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella.

En el presente caso, la querellante solicita el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, que a su decir le corresponde en virtud que el Ministerio de Educación no realizó los cálculos de las prestaciones correctamente. Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la cancelación de las mismas.

A tales efectos la actora mencionó que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de septiembre de 1973 y que egresó el día 16 de mayo de 2002, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante la Resolución Nº 00-22-55 de fecha 01 de enero de 2002, y que en fecha 09 de noviembre de 2006, le fue cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y un Millones Setenta y Tres mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61.073.323,90), es decir, Sesenta y Un Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 61.073,32).

Señala que se le adeuda la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Diez Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 23.410.988,63), es decir, Veinte y Tres Cuatrocientos Diez Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 23.410,98), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, diferencia que discriminó de la siguiente manera:

  1. En cuanto a la indemnización de antigüedad, señala que en los cálculos efectuados por la administración se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975 cuando a su decir le nace el derecho a las prestaciones sociales, es decir que las prestaciones generadas y sus intereses desde el 1° de mayo de 1975 hasta el 28 de julio de 1980, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, indica que se le adeuda una diferencia por ese concepto la cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo.

  2. Por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, reclama la cantidad de Tres Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cientos Treinta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.633.130,61), es decir, Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ciento Treinta Céntimos (Bs. F. 3.633,130), diferencia que se la atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el cual no coincide con las tasas legalmente establecidas.

  3. Por concepto de intereses adicionales, indica que existe una diferencia a su favor de Dieciocho Millones Doscientos Quince Mil Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 18.215.026,94), es decir, Dieciocho Mil Doscientos Quince Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F.18.215,02), toda vez que el cálculo realizado por el ministerio se inició con el monto de Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 16.255.524,19), es decir, Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 16.255,52), siendo a su decir el monto correcto el de Diecinueve Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.888.654,80), es decir, Diecinueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 19.888,65), generando intereses por la cantidad Cincuenta y Dos Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.952.442,39), es decir, Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 52.952,44), y no la cantidad pagada por el órgano querellado.

  4. En relación a los resultados del nuevo régimen expresa que existe una diferencia de Un Millón Cuatrocientos Doce Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.412.831,10), es decir, Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.412,83), toda vez que la Administración calculó por ese concepto la cantidad de Diez Millones Doscientos Treinta Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.10.230.384,26), es decir, Diez Mil Doscientos Treinta Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 10.230,38), siendo a su decir el monto correcto Once Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Quince Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 11.643.215,33), es decir, Once Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinte y Un Céntimos (Bs. F. 11.643,21), y,

  5. Todo lo anterior sumado a la cantidad de Ciento Diez Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 110.572.655,87), es decir, Ciento Diez Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 110.572,65), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la querellante comenzó señalando a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación inició el calculo las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de noviembre de 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, por lo que estima necesario este Tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de septiembre de 1973, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana O.M.A.Z. tenia un tiempo se servicio de seis (06) años y un acumulado de prestaciones sociales de Veinticinco Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.920,00), es decir, Dos mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes si Céntimos (Bs. F. 2.592,00), tal y como se puede apreciar al folio doce (12) del expediente judicial, por lo tanto, se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Respecto al calculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por la Administración, lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana O.M.A.Z. que riela al folio 12 del expediente. En consecuencia, se niega la solicitud de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el intereses mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma de determinar el calculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 12 al 22 del expediente) fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones por los años que incluyó (folios 26 al 37 del expediente), por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse; y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como ya explicó anteriormente, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el calculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Respecto a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación el 01 de enero de 2002, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 002255, que corre inserta al folio 10 del expediente, y no fue sino hasta el día 09 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Un Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61.073.323,90), es decir, Sesenta y Un Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 61.073,32) tal como consta al recibo de pago que cursa al folio 24 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana O.M.A.Z., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la representante judicial del organismo alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de enero de 2002, calculados en base a la cantidad de Sesenta y Un Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61.073.323,90), es decir, Sesenta y Un Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 61.073,32) que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 09 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

En cuanto al alegato de la accionante en el sentido que le corresponde los beneficios económicos previstos en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, observa este Juzgado que la actora no señalo a que beneficios económicos se refería, es decir, no se puede determinar a ciencia cierta a que derechos laborales se refiere la querellante, lo que hace a dicho pedimento genérico e indeterminado, por tanto se rechaza dicha solicitud, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.M.A.Z., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a la ciudadana O.M.A.Z. los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de enero de 2002, en base a la cantidad de Sesenta y Un Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61.073.323,90), es decir, Sesenta y Un Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 61.073,32) que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 09 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones y conforme a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________(_______) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05606

AG/Vha.-

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