Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Diez (10) de Marzo de dos mil Catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000084

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana O.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.187, asistida por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.851, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 27 de Mayo de 2013 se dictó auto de entrada, y en fecha 31 de Mayo de 2013 se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto acordando agregar escrito de contestación presentada por la abogada Mariluisa Solanger L.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en la cual la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, y en fecha 21 de enero de 2014, se admitió las pruebas promovida por la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en la parte infini del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prolonga la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 14 de febrero de 2014, se realizó Audiencia a los f.d.D. el Dispositivo del fallo dejándose constancia de la comparecencia de las partes, procediendo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. a declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alega en su escrito libelar lo siguiente:

…Que en fecha 01 de febrero de 2005, inicie mis labores para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS específicamente en la Dirección de Participación y Desarrollo Comunitario Adscrita a la Secretaría de Desarrollo social de dicho ente, me inicie en el cargo de PROMOTOR SOCIAL I, cargo este que desempeñe durante ocho (08) AÑOS un (1) MES Y veinticinco (25) DIAS de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con sus superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso, que el 26 de febrero del presente año 2013 se me notifica según Oficio Nº RH 00357 por Resolución Nº G030/2013 de fecha 08 de febrero de 2013 se deja sin efecto el punto de cuenta Nº 221 de agenda 158 de fecha 01 de octubre de 2012, mediante el cual se autoriza mi designación provisoriamente al cargo que ocupo, siendo el caso que he permanecido en la administración pública como funcionaria antes de esa fecha por cuanto mi ingreso fue en el año 2005 como lo manifesté anteriormente. Ciudadana juez el nombramiento en ese Cargo de Carrera es Revocado, sin aperturar procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye una violación flagrante al derecho Constitucional y Legal a la estabilidad en el Trabajo…

(Destacados propios del escrito)

Expresa que, “…partiendo del principio de estabilidad temporal equiparable a la que establece La Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde otorga a los Funcionarios Públicos de Carrera que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su articulo 30, protección también establecida en idénticas condiciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cual constituye una estabilidad absoluta de la que gozan los Funcionarios Públicos de Carrera…”

Finalmente manifiesta que, denunciamos como motivó (sic) de la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de efecto particulares contra mi persona en que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, al haber actuado contra mi persona, revocando el nombramiento de su cargo para finalmente retirarla, sin un acto legal previo que respaldase su acción, es por lo que solicitamos la ANULACIÓN del Acto Administrativo Individual contrario a Derecho y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…) así como también solicita que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial, hasta su efectiva reincorporación a sus funciones…” (Destacados propios del escrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, por medio de la abogada Mariluisa Solanger L.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, actuando en este acto en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

…De la Falta de Cualidad Como Funcionaria de Carrera alega que: la recurrente ingresó a la Gobernación del Estado Monagas, tal como se evidencia de expediente administrativo de personal (historial) en fecha 01 de Febrero de 2005, ocupando el cargo de Promotor Social I, en la Dirección de Participación y desarrollo comunitario adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES), sin que su ingreso a la carrera administrativa estuviera procedido por concurso público, como lo dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública...

Manifiesta que “…Considera esta representación que la querellante no es funcionaria de carrera, y por vía de consecuencia carece de cualidad para pretender mediante la querella funcionarial instaurada y la reincorporación en el cargo que venia desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y con ello se le conozca como funcionaria pública de carrera, con todos los derechos que de dicho estatus derivan, muy particularmente le sea reconocido el derecho a la estabilidad en el cargo, el cual le es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Aduce que… “en el caso que nos ocupa, el ingreso de la accionante a la Dirección de Participación y Desarrollo comunitario, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social, (SEDES) se produjo en fecha 01 de Febrero de 2005, ocupando el cago de Promotor Social I, y dado que nunca se verificó ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es perfectamente posible afirmar que la relación de la accionante con la Gobernación del estado Monagas se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a excepción de la estabilidad estatutaria a que se refiere el artículo 30 de la misma ley, por lo tanto toda pretendida reincorporación y pago de salarios con fundamento en el señalado artículo, no debe prosperar, resultando a todas luces INADMISIBLE de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Señala que “…se fundamentó en decisiones como la Nº 2005-1449 de fecha 17 de junio de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como decisiones del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fechas 02/11/2006 y 12/07/2007, casos Deglys M.C., Exp. 2788 y F.V. contra la Comandancia de Policía del estado D.A., respectivamente…”

Expresa que “…del Acto de Remoción se expresó en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión de la accionante (…) Niego, rechazo y contradigo que la Administración Pública, no haya cumplido con todas la fases del procedimiento administrativo debido a que se evidencia que garantizó y coadyuvó a la defensa del investigado y se apegó a los principios y reglas del debido proceso, conforme con la Constitución y las leyes, por lo que el acto administrativo que hoy se recurre estuvo apegado al principio de legalidad, de tal modo que toda denuncia en contrario debe ser desechada por infundada…”

…Niego rechazo y contradigo que el acto administrativo este inmotivado, ya que ha entendido la jurisprudencia que la motivación puede desprenderse no solo del acto administrativo, sino además del expediente administrativo que le sirve de soporte, y en dicho caso, si es posible determinarlo con base en el procedimiento instaurado, no puede ciertamente hablarse de ausencia de fundamento del acto (…) Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana O.M.d.A., gozara de la estabilidad funcionarial de los funcionarios públicos de carrera, dado que nunca se verifico (sic) el concurso y consecuencialmente el nombramiento de la recurrente, siendo posible afirmar que la relación del accionante con la Gobernación del estado Monagas, se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a excepción de la estabilidad Funcionarial…

Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta representación que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio RH 0769/13, contenido de la RESOLUCION Nº G 071/2013 fechada el 25 de marzo de 2013, la cual resuelve RETIRAR del cargo de PROMOTOR SOCIAL I; y se ordene la reincorporación a su puesto de Trabajo como Promotor Social I, asimismo solicita que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial, hasta su efectiva reincorporación a sus funciones…”

Ahora bien esta Juzgadora trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual establece que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que, el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “…el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” y en el artículo 19 ejusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

Ahora bien, en caso de marras se verifica al folio 108 de cuaderno de antecedente, que la ciudadana O.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.023.187, fue notificada mediante oficio Nº 373 de fecha 18 de marzo de 2.005, suscrito por la ciudadana A.F.d.R., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en la que fue Designada con carácter provisorio por un lapso de tres (03) meses, para ocupar el cargo de PROMOTOR SOCIAL I, en la (sic) Programas Sociales, adscrito a la Secretaria de Desarrollo Social, hasta tanto se establezcan las condiciones para el concurso público para la provisión del cargo como Funcionario Público de Carrera; en consecuencia este Tribunal considera necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente, quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2008, señala lo siguiente:

…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contenciso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…

De lo antes expuesto, este Tribunal mantiene en forma pacifica el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, en el caso nos ocupa y de una revisión exhaustiva del expediente se verifica que la querellante no posee un nombramiento como tal, solo consta una designación de fecha 18 de marzo de 2.005, con carácter provisorio por un lapso de tres (03) meses, para ocupar el cargo de PROMOTOR SOCIAL I, en la (sic) Programas Sociales, adscrito a la Secretaria de Desarrollo Social, hasta tanto se establezcan las condiciones para el concurso público para la provisión del cargo como Funcionario Público de Carrera, y así laboró para la administración hasta el día 26 de febrero de 2013 cuando fue notificada del acto de remoción, para un periodo de ocho (08) AÑOS un (1) MES y veinticinco (25) DIAS, habiendo superando con creces el periodo de 3 meses a que hace referencia dicha designación, asimismo se pudo constatar que la administración nunca abrió a concurso dicho cargo, razón por la cual esta Juzgadora señala que si bien es cierto que la querellante no cuenta con un nombramiento para ocupar dicho cargo no es menos cierto que durante el tiempo que laboró la mencionada ciudadana ocupó un cargo de carrera en la cual se puede verificar constancias de trabajos, recibos de pagos de nomina, disfrute de vacaciones, permisos entre otros documentos que constan en el cuaderno de antecedente, la cual permiten establecer la existencia de una estabilidad transitoria o provisional. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o libre nombramiento y remoción la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni manual descriptivo de cargos o algún otro documento que acredite que las funciones que ejerciera la parte accionante, se calificare el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora eran de confianza, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es importante señalar por este Órgano Jurisdiccional que los actos de remoción no son actos arbitrarios y si bien no tiene porque estar fundamentados en una causal de destitución, tienen que estar motivados, fundamentándose en la competencia que tiene la autoridad que lo suscribe para dictarlo y en las razones y motivos que hacen concluir a la Administración que el funcionario removido ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción. Pero cuando ese acto administrativo de remoción afecta a un funcionario cuya condición de funcionario de carrera ha sido comprobado, debe dejarse a salvo los derechos que tal condición le concede la Ley a este tipo de funcionario y realizar todo el procedimiento de reubicación que conlleva la remoción de un funcionario que tiene acreditada la condición de funcionarios de carrera. Nada de estas situaciones consta en el acto impugnado, por lo que debe concluirse que el acto administrativo contenido en el Oficio RH 0769/13, contenido de la RESOLUCION Nº G 071/2013 fechada el 25 de marzo de 2013 adolece de una total y absoluta motivación.

En consecuencia ante la inexistencia total del procedimiento administrativo y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar la remoción a través de un acto que no consta en autos, y que fue notificada mediante OFICIO RH 0769/13, fechada el 25 de marzo de 2013, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, el cual corre inserto en el folio 17 del cuaderno de antecedentes administrativos, debe concluir este Tribunal que la actuación material de la Administración, debe ser declarada nula por violar el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivando de ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto de ejecución material de remoción. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación al cargo de Promotor Social I, adscrita a la Dirección de Programas Sociales; Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, de encontrarse vacante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y al pago de los salarios y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública, hasta su efectiva reincorporación, a excepción de aquellos beneficios que deriven de la prestación efectiva de la jornada laboral. Así se decide.

A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, CON LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.

V

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana O.M.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.187, asistida por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.851, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación al cargo de Promotor Social I, adscrita a la Dirección de Programas Sociales; Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, de encontrarse vacante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y al pago de los salarios y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública, hasta su efectiva reincorporación, a excepción de aquellos beneficios que deriven de la prestación efectiva de la jornada laboral.

TERCERO

SE ORDENA nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Gobernadora del estado Monagas y a la Procuraduría General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000084

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