Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 31 de Mayo de 2.013

203º y 154º

ASUNTO NP11-G-2013-000084

QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo)

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana O.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.187, asistida por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.851, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 27 de mayo de 2013, se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 96 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

…Que en fecha 01 de febrero de 2005, inicie mis labores para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS específicamente en la Dirección de Participación y Desarrollo Comunitario Adscrita a la Secretaría de Desarrollo social de dicho ente, me inicie en el cargo de PROMOTOR SOCIAL I, cargo este que desempeñe durante ocho (08) AÑOS un (1) MES Y veinticinco (25) DIAS de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con sus superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso , que el 26 de febrero del presente año 2013 se me notifica según Oficio N° RH 00357 por Resolución N° G030/2013 de fecha 08 de febrero de 2013 se deja sin efecto el punto de cuenta N° 221 de agenda 158 de fecha 01 de octubre de 2012, mediante el cual se autoriza mi designación provisoriamente al cargo que ocupo, siendo el caso que he permanecido en la administración publica como funcionaria antes de esa fecha por cuanto mi ingreso fue en el año 2005 como lo manifesté anteriormente. Ciudadana juez el nombramiento en ese Cargo de Carrera es Revocado, sin aperturar procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye una violación flagrante al derecho Constitucional y Legal a la estabilidad en el Trabajo…

Expresa que, “…partiendo del principio de estabilidad temporal equiparable a la que establece La Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde otorga a los Funcionarios Públicos de Carrera que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su articulo 30, protección también establecida en idénticas condiciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cual constituye una estabilidad absoluta de la que gozan los Funcionarios Públicos de Carrera…”

Finalmente, denuncia como motivo de la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de efecto particulares contra su persona en que incurrió la Gobernación del estado Monagas, al haber actuado revocando el nombramiento de su cargo para finalmente retirarla sin un acto legal previo que respaldase su acción, es por lo que solicita la Anulación del Acto Administrativo Individual contrario a Derecho y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, así como también solicita que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial, hasta su efectiva reincorporación a sus funciones.

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° G 030/2013, de fecha 08 de febrero de 2013, suscrito por la Gobernadora del estado Monagas y notificada en fecha 26 de febrero de 2013 mediante oficio N° RH 00357, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 26 de Febrero de 2.013, fecha en la que fue notificada de su remoción, hasta el 24 de mayo de 2013, fecha en la que fue interpuesta la presente querella por ante este Tribunal, transcurrieron dos (02) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana O.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.187, asistida por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Accidental,

J.P.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.P.B..

MSS/JPB/rl-

ASUNTO: NE01-G-2013-000084

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