Decisión nº PJ0152010000006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000706

Asunto principal VP01-L-2009-001295

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana O.J.L.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.974.598, representada judicialmente por las abogadas O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.R., frente a la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el N° 17, Tomo 35-A, representada judicialmente por los abogados M.M. y D.J.M., decisión en la cual, ante la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar, profirió sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones.

En el caso concreto, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación señalando que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 04 de diciembre de 2009 a las 10:00 am, se debió una causa de fuerza mayor, ya que las apoderadas judiciales de la parte actora que se evidencian de autos, algunas se encontraban en los actos, tanto de los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., otras de las apoderadas estaban en el disfrute de sus vacaciones, y una de ellas se encontraba de reposo por presentar problemas con el embarazo, para lo cual consignó una serie de documentales que demuestra según su decir, los hechos narrados.

Asimismo, señaló que la ciudadana M.G.R., quien se encontraba para ese momento en reposo médico por presentar problemas de embarazo no estaba inscrita en el Seguro Social, por lo que consignó copias de los reposos médicos y se anexó al escrito que se solicitó el Jefe de la Procuraduría de Trabajadores, la causa por la cual no le habían convalidado los reposos médicos.

De otra parte, que las abogadas Glennys Urdaneta, J.O. y O.C., se encontraban en actos administrativos, y la abogada J.B. tuvo tres audiencias preliminares en esa misma fecha en horas de la mañana, por lo cual le fue imposible participar en la audiencia de prolongación. Asimismo, que las abogadas K.A. y A.S.e. en el disfrute de sus vacaciones, en virtud de todo lo antes señalado, solicitó a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en este caso de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó los siguientes elementos probatorios:

Original de actas de fecha 04 de diciembre de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., relativa a los expedientes Nros. 059-2009-03-03100, 059-2009-03-03246, 059-2009-03-02711, 059-2009-03-03052, 059-2009-03-03086, 059-2009-03-02769, 059-2009-03-02768, 059-2009-03-02771, 059-2009-03-02770, 059-2009-01-00751, 059-2009-01-00799, 059-2009-03-03241, 059-2009-01-00789, 059-2009-01-00798, 059-2009-03-02938, 059-2009-01-00768, en donde se llevaron a cabo varios actos entre las 08:00 am hasta las 11:00 am, siendo atendidos por la abogadas J.O., Glennys Urdaneta y O.C.. Observando que se trata de documentos públicos administrativos que d.f.d. lo cierto de su contenido, toda vez que no fueron desvirtuados en la presente causa, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio.

Original de solicitud de vacaciones de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana A.S., en la cual en su condición de Procuradora de Trabajadores, solicitó al Procurador Jefe encargado, ciudadano A.V., sus vacaciones aprobadas del año 2008-2009, para ser disfrutadas en la fecha 16 de noviembre de 2009 hasta el 09 de diciembre de 2009, documental que es valorado por éste Tribunal por contener acuse de recibo en fecha 11 de noviembre de 2009 y sello húmero de la Procuraduría de los Trabajadores.

Original de solicitud de vacaciones de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana K.A., en la cual en su condición de Procuradora del Trabajo, solicitó al Procurador Jefe encargado, ciudadano A.V., sus vacaciones aprobadas del año 2008-2009, para ser disfrutadas en la fecha 23 de noviembre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, documental que es valorado por éste Tribunal por contener acuse de recibo en fecha 11 de noviembre de 2009, y sello húmero de la Procuraduría de los Trabajadores.

Copia simple de actas de audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2009, correspondientes a los expedientes Nros. VP01-L-2009-002512, VP01-L-2009-001538 y VP01-L-2009-002021, las cuales fueron celebradas por ante los Juzgados Séptimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, respectivamente, observando este tribunal que se trata de copias simples de documentos públicos y utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisados como fueron por este Juzgador, a través de dicho Sistema los asuntos VP01-L-2009-002512, VP01-L-2009-001538 y VP01-L-2009-002021, pudo verificar la autenticidad de las mismas, por lo que les atribuye pleno valor probatorio, pudiendo observar, de la primera acta, que no expresa la hora en que fue celebrada la audiencia y que por la parte actora asistió la abogada J.B.O., en la segunda, la misma fue celebrada a las 09 y 15 minutos de la mañana, con la presencia de la abogada Glennys Urdaneta y en la tercera, tampoco se observa la hora en que se celebró la audiencia, y a la cual asistió también la abogada J.B., actuando las abogadas J.B. y Glennys Urdaneta, asistiendo a los demandantes.

Original de comunicado de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por la Procuradora de Trabajadores, abogada M.G.R., dirigido al abogado A.V. en su condición de Procurador Jefe Zona Zulia, en la cual le envía los reposos médicos más informe médico, por cuanto se encontraba en estado de gestación de 15 semanas, ameritando reposo total por presentar Placenta Inserción Baja, el cual por no estar inscrita ni aparecer en la cuenta individual, del mismo Instituto por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ha sido imposible su convalidación, recurriendo a la Caja Regional Zulia, siendo rechazada para inscripción por acta, para lo cual procedió igualmente a consignar copia de constancias médicas de fecha 03 y 18 de diciembre de 2009 emitidos por el Dr. Dameiro Villalobos, en su condición de Gineco-Obstetra – Perinatólogo, en la cual hace constar que la ciudadana M.R. presentaba infección urinaria y amenaza de aborto en la primera oportunidad y en la segunda presentó placenta de inserción baja, por lo cual ameritaba reposo estricto de 15 días y 3 semanas respectivamente. Igualmente, consignó informe médico emitido por el mismo médico en fecha 10 de diciembre de 2009 el cual tuvo el siguiente diagnóstico: “Feto Femenino creciendo en percentiles promedio para 14 semanas. Placenta de inserción baja”.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del carácter justificado de la incomparecencia a la “audiencia preliminar” o un acto de prolongación de la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2008-1270, de fecha 7 de julio de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., señaló lo siguiente:

…Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

(…omissis…)

Respecto a los dos (2) primeros requisitos anteriormente mencionados, el abogado L.O.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, en la audiencia de apelación arguyó que su representada cuenta con seis (6) apoderados judiciales, de los cuales según se evidencia de instrumento poder, cuatro (4) de ellos, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas y dos (2) en el Estado Bolívar.

Bajo este preámbulo, expuso que no acudió a la celebración de la audiencia preliminar debido a un hecho fortuito o de fuerza mayor, ya que el día fijado para la celebración de la referida audiencia sufrió de manera imprevista un “cólico nefrítico”; asimismo, arguyó que “el otro apoderado judicial de la demandada en ciudad Bolívar -abogado R.S.-, incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que tenía fijada para ese día la celebración de Audiencia de Juicio llevada en la causa FH06-L-2000-009 ”.

En este mismo sentido, promovió instrumental, consistente en original de reposo médico suscrito por el g.G.L.P..

Del escudriñamientos de las actas procesales, cursa al folio 232 de la (1º pieza), original de constancia de reposo médico, con sello húmedo del Distrito Sanitario, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por el médico G.L.P., en fecha 26 de noviembre de 2007, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano L.H.S., acudió a consulta médica por presentar “cólico nefrítico”, el cual ameritó reposo médico por tres (3) días contados a partir de dicha fecha. Dicha instrumental de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue ratificada en audiencia de apelación, por lo que se le otorga valor de plena prueba.

Así las cosas, afirma esta Sala que “un quebranto de salud”, lógicamente es una circunstancia humana imprevisible; sin embargo, del escudriñamiento de las actas procesales se desprende que la sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A., arguyó estar representada “únicamente en el Estado Bolívar por dos (2) apoderados judiciales, que el primero se enfermó”, y que “el segundo apoderado judicial -Dr. R.S.- se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de estar fijada audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009, en el cual funge como apoderado de la empresa Sidor”.

De la afirmación que precede, resulta necesario para esta Sala determinar el carácter imprevisible e inevitable de las causas no imputables alegadas por la representación judicial de la parte demandada, es decir, que no podía subsanar su incomparecencia, mediante la asistencia de otro de sus apoderados judiciales, y que la causa invocada como justificada proviene de factores externos y ajenos a las partes, específicamente la celebración de “otro acto procesal”.

En ese sentido, observa la Sala que cursa al folio 165 (1º pieza), instrumento poder otorgado por los ciudadanos E.N. y O.I., en su carácter de Directores de la empresa mercantil Industrias Unicón, C.A., a los abogados en ejercicio J.M.V.M., P.V.L.F., I.B.C., C.L.D., L.O.H.S. y R.S.; de cuyo contenido se desprende que el domicilio procesal de los cuatro (4) primeros es la ciudad de Caracas, el quinto en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el sexto en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: L.G.A., contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que ya para el momento de la realización de la audiencia de juicio los apoderados de la actora habían renunciado al poder otorgado por ésta por lo que se considera que la misma, estaba representada por un solo profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.

Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.

Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado R.S., mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).

Asimismo, observa la Sala, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..

Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.

Adicionalmente a lo expuesto, observa la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia comprendía el mérito del asunto, aspecto no decidido por la sentencia recurrida en virtud de la reposición ordenada.

En tal sentido, establece esta Sala que el Juez de Alzada al anular el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, realizó una reposición mal decretada, en consecuencia, infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 2, 5 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina reiterada de esta Sala relativa a las causas justificadas de incomparecencia, por lo que se declara que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, se anula el fallo recurrido y en aras de garantizar el doble grado de jurisdicción de las partes, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación de la sentencia definitiva ejercido por la demandada Industrias Unicón, C.A., para lo cual deberá observar lo previsto en el artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…

(Destacado por éste Tribunal)

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir en la presente causa el hecho alegado por la representación judicial de la parte demandante para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 04 de diciembre de 2009, a las 10:00 am, y así enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este caso, según se evidencia de instrumento poder, la ciudadana O.J.L.H., parte actora en la presente causa, cuenta con siete (7) apoderadas judiciales, todas domiciliadas en el Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, la apelación estuvo fundamentada según arguye la representación judicial de la parte demandante recurrente, en una causa de fuerza mayor, toda vez que las apoderadas judiciales de la parte actora que se evidencian de autos, algunas se encontraban en los actos, tanto de los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., como en los Tribunales de ésta Circunscripción Judicial Laboral, otras de las apoderadas estaban en el disfrute de sus vacaciones, y una de ellas se encontraba de reposo por presentar problemas con el embarazo, y en ese sentido promovió instrumentales con la finalidad de demostrar los hechos alegados en la audiencia de apelación, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio en cuanto a la demostración que ciertamente las abogadas O.C., Glennys Urdaneta, J.O. y J.B., se encontraban atendiendo actos en fecha 04 de diciembre de 2009 en horas de la mañana, tanto en la Inspectoría del Trabajo sede R.U., como en los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las abogadas A.S. y K.A. se encontraban disfrutando de sus vacaciones correspondientes al período 2008-2009, la primera de ellas desde el 16 de noviembre de 2009 hasta 09 de diciembre de 2009, y la segunda desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009 y finalmente, la abogada M.R. se encontraba en reposo médico por presentar amenaza de aborto.

De la aseveración que antecede, resulta preciso para éste Tribunal establecer el carácter imprevisible e inevitable de las causas no imputables alegadas por la parte demandante, todo ello, en cuanto a no poder subsanar su incomparecencia, mediante la asistencia de alguna de sus apoderadas judiciales, y que la causa invocada como justificada proviene de factores externos y ajenos a las partes, específicamente la celebración de otro acto procesal, quebrantos de salud, así como el disfrute de vacaciones correspondiente al período 2008-2009, tomando en consideración que las abogadas que representan a la actora lo en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, observando que si bien la parte actora consignó documentales para demostrar la causa, hecho o circunstancia que le impidió la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, se evidenció que no fueron suficientes los motivos argumentados, por cuanto no todos pueden ser considerados como imprevisibles o inevitables, tomando en consideración para el caso de las abogadas A.S. y K.A., que éstas solicitaron el disfrute de sus vacaciones del período 2008-2009, en fecha 11 y 20 de noviembre de 2009, respectivamente.

De otra parte, consta en el expediente constancia médica de fecha 03 de diciembre, suscrita por el Dr. Dameiro Villalobos, en la cual le ordena reposo estricto por quince días a partir de la referida fecha a la ciudadana M.R., lo que evidencia que ambos casos fueron con antelación a la fecha en la cual se daría continuación a la audiencia preliminar, la cual por demás fue convenida por ambas partes en el proceso en fecha 02 de noviembre de 2009 (f. 49), todo ello, en cuanto al conocimiento que tenían las apoderadas judiciales de la parte actora en cuanto a su imposibilidad de comparecer de manera obligatoria a la prolongación de la audiencia preliminar.

Así pues, la parte actora contaba con cuatro apoderadas más, a saber, O.C., Glennys Urdaneta, J.O. y J.B., a quienes se les imposibilitó asistir a la prolongación por encontrarse atendiendo en la misma fecha en horas de la mañana, actos tanto en la Inspectoría del Trabajo, sede R.U. como en los Tribunales Laborales de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo éste que como quedó establecido supra mediante jurisprudencia parcialmente trascrita, no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación de un procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que la parte actora contaba con la representación judicial de más profesionales del derecho, a excepción de la apoderada M.R., quien se encontraba de reposo médico por amenaza de aborto; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otras apoderadas judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente actos administrativos y judiciales, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 130 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y, en virtud de ello, forzosamente debe declararse sin lugar la presente apelación, confirmando así el fallo apelado que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana O.J.L.H., frente a la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA).

2) SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciocho de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

__________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

_______________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 11:45 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000006

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

VP01-R-2009-000706

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