Sentencia nº AVOC.00623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. N° 2007-000259

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2007, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, por el ciudadano J.D.M., asistido por el abogado E.S.A., solicitó el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del expediente N° 5087-01, contentivo del juicio por reivindicación interpuesto en su contra por la ciudadana O.A.D.B., el cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

…Artículo 18: “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

La presente solicitud de avocamiento trata de una demanda de reivindicación, incoado por la ciudadana O.A. deB. contra el ciudadano J.D.M., el cual cursa en el expediente N° 5087-01 nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, por lo que siendo el juicio una acción reivindicatoria, hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala, por tanto, resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El escrito de avocamiento presentado por el ciudadano J.D.M., asistido por el abogado E.S.A., se fundamenta en lo siguiente:

...De conformidad con los numerales 16 y 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, en relación con el segundo aparte del mismo artículo y en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando la nulidad absoluta de las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de la causa en fecha 17-02-2006, que corre inserta en los folios 136 al 148 de la pieza principal y por el juzgado Superior del estado Guarico en alzada, de fecha 9-06-2006, que corre inserta en los folios 162 al 182 de la misma pieza y de los procedimientos en el expediente Nº 5087-01 cuya copia certificada acompaño marcada “A”, para lo cual ejerzo el recurso de revisión de sentencia firme y recurso de avocamiento y solicitud de expediente para el conocimiento de este Alto tribunal de las violaciones constitucionales consumadas en esa causa, recursos que ejerzo conforme a las siguientes consideraciones.

Procedencia del recurso de revisión y del avocamiento de esa causa.

La causa contenida en el expediente N° 5087-01 cuya copia certificada acompañé, se encuentra en la etapa de EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme en la acción reivindicatoria ejercida por una demandante acomodada no domiciliada en calabozo y con otros inmuebles, contra un taxista con mujer y tres hijos menores de edad, viviendo en esa casa de interés social (vivienda rural) cuyo desalojo esta a punto de consumarse, enterrando todas las violaciones al texto constitucional referente a los derechos sociales de los débiles jurídicos, detentadores de bienes que el estado en sus programas de redención social ha destinado a dotar de vivienda digna a quienes no la tienen o no pueden comprarlas. La ejecución de esas sentencias es un caso grave y de escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico establecido, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática Venezolana, además en la tramitación de esa acción reivindicatoria se desatendieron y se tramitaron mal, recursos ordinarios que yo como débil jurídico interpuse como lo establece el aparte 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Proceden los recursos anunciados, porque en este proceso no se realizó la justicia, sino todo lo contrario, se atropelló la Constitución, violándose el Derecho de Defensa y del Debido Proceso, previsto y consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, asimismo la vigilancia y control que el estado debe ejercer para que los programas sociales no sean burlados en sus metas de redención de los pobres, así como la desatención de los administradores de justicia de las defensas opuestas para demostrar que el bien objeto del pleito es de los protegidos por imperio de la ley, para que no entren en el mercado inmobiliario neoliberal de la oferta y la demanda, como ocurrió en esta causa con la prueba de informes, promovida por mi para que el Instituto del Estado a cargo del programa de Servicio Rural de Vivienda informara al tribunal de la causa todos los detalles de la vivienda rural N° 4780 adjudicada originariamente a J.R.P..

…omissis…

Ocurre ciudadanos magistrados, que la sentencia definitiva se produjo sin que el resultado de esa APELACIÓN estuviera en el expediente y consecuencialmente que la casa objeto de reivindicación estaba protegida por el fuero estatal de vivienda de interés social en las cuales el Estado tiene un derecho de preferencia hasta por 25 años después de vendida la casa, si ese negocio se hizo en 1987 apenas está cumpliendo 20 años, porque para esa fecha se construyeron esas viviendas rurales, como se evidencia del documento de una casa en la misma manzana del citado barrio que acompaño a esta demanda de nulidad, de esta manera al no constar en autos el resultado de la APELACIÓN en cuestión, no se me permitió demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, violando lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debemos inferir que en ambas sentencias ya citadas, opero a todas luces el error en la interpretación de la norma y en su aplicación, lo que acarrea evidente contradicción con el principio de uniformidad de interpretación y aplicación de normas de rango constitucional, tomando igualmente en consideración el siguiente axioma que dice: “…cuando se violan normas del proceso, se violan normas de eminente orden público y por ende se viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

…omissis…

El Juez de la causa y la Superioridad que conoció en alzada la apelación interpuesta por nosotros, no valoraron esta prueba en lo atinente a las características de la casa objeto de la acción reivindicatoria interpuesta por una persona no beneficiaria de ese programa de vivienda y en tiempo en que todavía el estado venezolano tenía el derecho de preferencia para readquirir esa vivienda y mantenerla dentro del programa como lo indica el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que establece que ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda y esta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a la habitación del adquiriente y su familia y personas a su cargo, cuando el vendedor adquiera otra vivienda con posterioridad y por cualquier titulo, el Instituto dará por terminado el contrato.

Con esta información ineludible los jueces conocedores de esta causa, han debido ejercer de oficio, la potestad del principio de mantener en el programa social de vivienda rural esta casa de interés social y no han debido proceder como si tratara como un bien de libre comercio del mercado inmobiliario donde rige la oferta y la demanda del llamado neoliberalismo salvaje de los negocios dinerarios.

Esta denuncia es conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un caso grave y de escandalosa violación del ordenamiento legal, que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública y la decencia, porque no es posible desalojar a una familia sin recursos de una casa de interés social mediante una acción reivindicatoria consagradota del imperio de la propiedad privada, en tiempo de grandes cambios y expectativas de redención nunca propuestas en Venezuela, siendo una antinomia estas sentencias con estos tiempos de cambios y donde la justicia es la meta del proceso sin formalismos.

Con esta denuncia queda plenamente demostrado que la sentencia objeto de revisión están viciadas, pues el administrador de justicia no decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, violándose de esta manera el principio de uniformidad en la interpretación y aplicación de las instituciones procesales. Siendo la referida sentencia inconstitucional en sí misma, e igualmente en este proceso que se ha de estudiar y analizar, se vulneró el derecho y garantía Constitucional a la tutela Jurisdiccional efectiva…

…omissis…

DEL FRAUDE PROCESAL

Todas estas violaciones aquí esgrimidas configuran lo que se denomina FRAUDE PROCESAL, en sentido amplio (latus sensum), debido a que se usó la majestad de la justicia para legalizar una situación antijurídica, de un inmueble (casa) construida por el estado a través de programas de Vivienda Rural, que funciona de manera especial y con directrices diferentes, en el que la Nación está facultado para ejercer el Derecho Preferencial de Rescate durante un lapso de veinticinco años, la cual fue adjudicada a J.R.P., como fue alegado y probado en autos, en el juicio reivindicatorio con titulo insuficiente sin cadena titulativa y con el vicio de la falta de identidad de la casa que se pretende reivindicar y poseída o detentada por mí legítimamente, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. El fraude consiste en el hecho de que cuando se recurre a la administración de justicia maliciosamente para obtener un resultado favorable, alterando y ocultando la verdad se comete FRAUDE PROCESAL, lo que hace procedente la solicitud de Revisión de la sentencia objeto de denuncia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y DE AVOCAMIENTO

I DE LA CUALIDAD DEL ACCIONANTE

Soy legitimado activo para interponer la presente demanda, por ser padre de familia con una carga familiar de tres (3) hijos todos menores de edad y mi mujer, de escasos recursos económicos, que por ser débil jurídico se me han vulnerado lo más elementales derechos constitucionales, por tener aspiraciones de dar un hogar a mi grupo familiar.

Los fallos que solicito sean revisados fueron el resultado de un proceso reivindicatorio en donde el Juez a quo, ni el de alzada, valoraron mis alegatos hechos en la contestación de la demanda y en la secuela de la causa, violándose de esta manera elementales derechos constitucionales garantizados por la tutela judicial efectiva, como lo son: el derecho a la defensa y al debido proceso, producto de la errónea aplicación e interpretación de las instituciones procesales.

II DE LA OBLIGATORIEDAD DE ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD COPIA CERTIFICADA DEL FALLO QUE HA DE SER REVISADO.

Como dije al inicio de este libelo, se acompañan copias certificadas de todos los autos que conforman el Expediente 5087 de la nomenclatura del tribunal de la causa, con sede en Calabozo Estado Guarico, contentivo del procedimiento reivindicatorio con los fallos respectivos y se solicitan sean revisados, de esta manera doy por cumplido con este requisito fundamental para la admisión de las solicitudes objeto de demanda.

…omissis…

III DE LAS SENTENCIAS SUCEPTIBLES DE REVISIÓN.

Las sentencias que solicito sean revisadas por este máximo tribunal, tratan de los fallos dictados por el Tribunal de Primera Instancia y por la Superioridad, en la que los administradores de justicia antes nombrados, cometieron error grotesco en cuanto a la interrelación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en estos fallos impugnados se realizó un errado control de constitucionalidad…

.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el solicitante de avocamiento con base en la violación a la tutela judicial efectiva, plantea que la Sala se avoque al conocimiento de la causa contenida en el expediente N°. 5087-01 y decrete la nulidad de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, en fecha 17 de febrero de 2006, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de junio de 2006.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, señaló:

...En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

(Resaltados del texto).

La jurisprudencia transcrita ut supra, establece los requisitos de procedencia de la primera fase del avocamiento, los cuales en caso de procedencia de por lo menos tres, se solicitará el expediente a avocarse, ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, por lo que la Sala pasa a verificar sí en el caso de autos tales presupuestos se cumplen.

Del escrito de avocamiento, trascrito anteriormente, se observa que el solicitante pretende bajo una misma fundamentación la interposición de los recursos de revisión y avocamiento ante esta Sala de Casación Civil, solicitando la nulidad de las sentencias definitivas dictadas en la causa contenida en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Exp. N° 5087-01.

Ahora bien, el recurso de revisión previsto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, la cual abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República.

En razón de lo anterior, no es competencia de esta Sala de Casación Civil el conocimiento de este tipo de recurso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del presente fallo se remitirá el expediente a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de avocamiento, se aprecia del extenso escrito que todas las argumentaciones van dirigidas a justificar el recurso de revisión sin tomar en cuenta los requisitos de procedencia de la primera fase del avocamiento.

No obstante lo anterior, expone el peticionante que en el presente juicio reivindicatorio se “…vulneró el Derecho y Garantía Constitucional a la tutela judicial efectiva…” su derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser valorados por el Juez de la causa y el de alzada sus alegatos expuestos en la contestación de la demanda y en el devenir de la causa, referidos a que la vivienda a reivindicar por la ciudadana demandante O.A. deB., corresponde a una vivienda rural adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda, configurándose -a decir del solicitante- un fraude procesal.

Asimismo, denuncia que por tratarse de un bien de interés social los jueces conocedores de la causa incurrieron en “…un caso grave y de escandalosa violación del ordenamiento legal, que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública y la decencia, porque no es posible desalojar a una familia sin recursos de una casa de interés social mediante una acción reivindicatoria consagradora del imperio de la propiedad privada…”.

De lo anteriormente descrito se observa que, el solicitante basado en su desacuerdo con las decisiones emanadas de los tribunales de instancia, pretende justificar la utilización del avocamiento como medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias establecidas para dirimir la presente controversia, ya que tales circunstancias en criterio de esta Sala si bien afecta la esfera jurídica de las partes en conflicto, no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Por último, debe la Sala insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la denuncia del peticionante no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para la primera fase del avocamiento, motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de marras. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano J.D.M., para el conocimiento del juicio por reivindicación contenido en el expediente signado bajo N° 5087-01, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo. 2) REMITE el recurso de revisión interpuesto a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000259

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR