Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteJose Gregorio Vargas Ramirez
ProcedimientoHomologación

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL

198° y 149°

MICHELENA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2008.

EXP. PROTECCION Nº 000-82-2006.

Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2008, que obra al los folios 51 y 52 de la presente causa, suscrita por los ciudadanos O.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.106.123, divorciada, demandante de Pensiones Manutención a favor de de sus hijas las niñas YESLENDY OLIMAR Y O.M.C.M., en su condición de madre, representante legal y quien tiene a su cargo la Responsabilidad de Custodia de las beneficiarias de autos, asistida por la abogada en ejercicio, G.C.V., con cédula de identidad Nº V- 6.868.433, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.126, por una parte y por la otra el ciudadano O.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 8.103.366, de profesión chofer, en su carácter de obligado-demandado, asistido por el abogado en ejercicio R.A.E.C., con cédula de identidad Nº V- 2.550.287, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.835, diligencia en la cual declaran ante este Juzgado que de común acuerdo y legalmente asistidos de abogados cada una de ellas, celebraron convenimiento en los términos que se cita textualmente a tenor de la mencionada diligencia: “ El obligado manifiesta que esta de acuerdo en cancelar la cantidad de (200 Bs.F) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, pero en cuanto a las cuotas Extraordinarias(sic), de los Meses (sic) de Septiembre y Diciembre de cada año para utiles (sic) escolares y gastos de Navidad me resulta materialmente imposible sufragarlos por cuanto mis ingresos son de 200 BsF semanales y con ellos sufrago los gastos familiares y/o hijos(sic) de 6 años y mi compañera de vida, con los ingresos que devengo cubro mis necesidades, incluido el pago de alquiler del inmueble donde habito con mi grupo familiar, de tal manera que me vería impedido de cubrir esas cuotas extraordinarias, de mejorar mi situación Economica (sic) me comprometo a aportar los pagos Extras (sic) antes señalado, por cuanto estoy conciente de mi obligación como Padre (sic) para con mis hijos. La ciudadana O.d.V.M.C. conviene en el planteamiento manifestado por el ciudadano O.A.C.Z. padre de los Beneficiados (sic) de este procedimiento las niñas Yeslendy Olimar y O.M.C. Molina…”. Se desprende de la anterior cita que la ciudadana O.D.V.M.C., actuando en nombre y representación de sus hijas y quienes son las beneficiarias de autos, declaró libre y voluntariamente su total y absoluta conformidad con todo y cada uno de los conceptos ofrecidos por el obligado. Sin embargo este Juzgador antes de impartir la correspondiente homologación al convenimiento celebrado por las partes, deja a salvo todos los derechos e intereses que les puedan corresponder a las niñas beneficiarias de la presenta causa, por conceptos de las Pensiones atrasadas, ya que las mismas son un derecho irrenunciable e inalienable de conformidad con el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no consta en autos que el obligado haya pagado las pensiones atrasadas, y en la diligencia que contiene el acuerdo alcanzado ni la parte demandante ni la demandada manifestaron nada sobre este particular, a fin de informar a este órgano jurisdiccional si las misma fueron pagadas extrajudicialmente o siguen insolutas por parte del obligado. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de Pensiones de Manutención, producido entre los ciudadanos O.D.V.M.C. y O.A.C.Z. , en beneficio de sus hijas las niñas YESLENDY OLIMAR Y O.M.C.M., de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.

Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION

ABOG. J.G.V.R..

JUEZ TEMPORAL

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

JGVR/agt.

Exp. Nº 000-82-2006.

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