Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000205

PARTE ACTORA: C.O.S.

APODERADOS PARTE ACTORA: C.J. TINEO Y J.G.U.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS MOLINOS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 27 de Julio de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara la ciudadana C.O.S. contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS MOLINOS, C.A., que riela a los folios 01 al 03 y su vuelto, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, inserto al folio 11, siendo recibida en este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2010, como constata del folio 13.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, inserto al folio 14, fue Admitida la demanda, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo (10º) día hábil, cotados a partir de la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, como se evidencia del folio 17, se celebró la Audiencia Preliminar, el día ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m), en la causa signada con el No. RP21-L-2010-000205, contentiva del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana C.O.S. contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS MOLINOS, C.A., se anuncio la misma por el ciudadano Alguacil, haciéndose presentes, por la parte actora, la ciudadana C.O.S., titular de la cédula de identidad No. 12.529.270, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.018, y por la parte demandada, no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles, para la publicación del texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser nuestra Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 18 de Octubre 2006 hasta el 03 de Septiembre de 2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Dos (02) Años, once (11) Meses y Dieciséis (16) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si todos los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 18/10/2006

Fecha de egreso: 03/09/2009

Tiempo de servicios: 02 Años, 11 Meses y 16 Días.

Salario Diario Normal: Bs. 36,34

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero Literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 171 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral, agregando las alícuotas de utilidades, bono vacacional, bono nocturno y alícuota de domingos y días feriados. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero Literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 05 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral, agregando las alícuotas de utilidades, bono vacacional, bono nocturno y alícuota de domingos y días feriados. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses (…). Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Respecto a estos conceptos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, 04 meses, le corresponde al trabajador 46,58 días de salario normal , por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Respecto al Bono Vacacional vencido y fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de 23,25 días Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como parámetro, 30 días de utilidades por año, le corresponde 87,50 días de Utilidades Fraccionadas, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

DÍAS FERIADOS EN VACACIONES: De conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es contrario a derecho y en virtud que fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada el alegato de haber trabajado en días feriados en vacaciones que no fueron disfrutadas y no habérseles cancelados, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 08 los días peticionados en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: La parte demandante solicita el pago de días domingos y feriados, pero no indica cuales días trabajó, ni si quiera establece cual fue la cantidad de días que trabajó, razón por la cual, considera quien sentencia, que este petitorio es indeterminado y en consecuencia se niega lo solicitado por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo cuenta, y por cuanto la parte actora alega que su jornada de trabajo era de 01:00 p.m hasta las 09:00 p.m, es evidente que trabajaba dos horas nocturnas, las cuales deben ser canceladas con un recargo del 30%, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada, se condena a la demandada a cancelar el recargo del treinta por ciento (30%) durante el tiempo que duró la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

CESTA TICKET: En relación con el presente concepto este Tribunal acogiéndose al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ya que nuestro M.T. de la Republica en Sala de Casación Social ha establecido en casos análogos al particular, que por cuanto la mencionada prohibición legal (artículo 4 Ley de Alimentación para los Trabajadores), esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que su finalidad es que este no se desnaturalice. Así una vez terminada la relación laboral, (como en el presente caso) y dado el incumplimiento del patrono de proveer tal beneficio, la obligación contenida en la referida Ley se trasforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por concepto del referido beneficio, la siguiente cantidad de días del año 2009: Mes de abril: 26 días; mayo: 26 días; junio: 26 días; julio: 26 días: agosto: 26 días. El experto designado deberá utilizar a los fines del cálculo del referido concepto el término medio entre el 0.25 y el 0.50 del valor de la Unidad Tributaria, aplicando el valor de la unidad tributaria, a cada año, señalando este Tribunal que la cantidad que en definitiva arroje la experticia sobre este concepto no será susceptible de indexación o corrección monetaria. ASI SE ESTABLECE.

POR SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a este concepto se declara procedente, en virtud de que la parte demandada no compareció a desvirtuar los alegatos de la demandante, quedando admitidos y por cuanto el mismo es procedente en derecho se ordena a la demandada cancelar por el referido concepto la cantidad de 07 días de salario normal. Y ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA POR SALARIOS DE PRE Y POST NATAL: En cuanto a este concepto se declara procedente, en virtud de que la parte demandada no compareció a desvirtuar los alegatos de la demandante, quedando admitidos y por cuanto el mismo es procedente en derecho se ordena a la demandada cancelar por el referido concepto la solicitada por la demandante, esto es la diferencia del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) del salario durante los períodos solicitados (del 23/03/2009 al 30/04/2009) y (del 01/05/2009 al 29/07/2009). Y ASI SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales, le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, en la cual se deberá deducir, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que declara haber recibido como Anticipo de sus Prestaciones Sociales; dicha experticia se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte actora y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana C.O.S. contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS MOLINOS, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS MOLINOS, C.A., a pagar a la ciudadana C.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.529.270, la cantidad que en definitiva arroje la experticia complementaria, por los conceptos de: Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Días Feriados en Vacaciones, Cesta Ticket, Salario Retenido, Diferencia de Pago durante Permiso Pre y Post Natal, deduciéndole la cantidad de Anticipo recibido por la trabajadora demandante, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD, desde la fecha que nace este derecho (18/02/2007) y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la siguiente manera: A) La INDEXACIÓN sobre la cantidad por prestación de Antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (03/09/2009) hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) La INDEXACIÓN de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada (20/09/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el Decreto de Ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en los numerales Segundo y Tercero que anteceden. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en Carúpano , a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.Y.D.

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR