Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de abril de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.133

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: XXX, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.863.317, representada por la ciudadana O.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.060.318.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: J.F.F.A.. No identificado a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

En fecha 22 de abril de 2008, se da por recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

Capítulo I

Motivo de la regulación

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, observa este sentenciador que mediante decisión del 25 de julio de 2007, la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción de interdicto restitutorio -por lo que- señala como competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió conocer de las mismas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante decisión del 27 de septiembre del mismo año, se declara a su vez incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, toda vez que en la misma se encuentra involucrada una menor de edad, planteando así el conflicto de competencia y originando en consecuencia, la regulación de competencia de oficio.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En relación a la regulación de competencia, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que dicha institución funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El problema a dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente en razón de la materia para continuar sustanciando el presente proceso.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre jueces, tal y como ha ocurrido en el presente caso

Con relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Sobre el mismo tema, la doctrina ha planteado lo siguiente:

…en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces… (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo I)

Asimismo se debe mencionar la existencia de los llamados fueros atrayentes, los cuales constituyen una excepción a la forma convencional de determinación de la competencia material, éstos permiten en virtud de la importancia social que tiene una determinada materia, atraer para sí el conocimiento de las materias y asuntos conexos, tal como ocurre con la materia de niños y adolescentes.

En este orden de ideas, cabe mencionar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, establece las diferentes competencias que han sido asignadas al conocimiento de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, determinando así el ámbito material de aplicación de esta jurisdicción especial, en efecto el mencionado artículo dispone:

…El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente…

De una revisión de la pretensión, se observa que se peticiona el interdicto restitutorio de un bien inmueble, del cual es supuestamente copropietaria la adolescente que actúa como demandante en el presente proceso.

En sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, caso I.M.L. de González, se abandona el criterio que había mantenido hasta entonces nuestro M.T. en relación a la competencia material de los tribunales de protección de niños y adolescentes, en los casos en que éstos tengan la cualidad de demandantes, estableciendo que el objetivo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar a éstos el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías- por lo que- no pudo haber sido la intención del legislador el excluir de la competencia de los referidos tribunales, los asuntos de carácter patrimonial en los que los niños y adolescentes actúen como demandantes; estableciendo expresamente que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán los organismos judiciales competentes para conocer de aquellos asuntos de carácter patrimonial, en los que tengan un interés los niños y adolescentes, independientemente del carácter con que actúen.

Conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso bajo estudio, por ser una demanda donde quien acciona es una adolescente, corresponde conocer del presente proceso a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes, específicamente a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Jueza Unipersonal N° 4, para conocer de la demanda de Interdicto Restitutorio intentada por la adolescente Xxx, representada por la ciudadana O.P.A. y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido juzgado a los fines legales consiguientes

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.133

MAM/DE/yv

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