Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Octubre 2004

Demandante: O.P.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.438.299.

Demandado: Naudy R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.124.997.

Beneficiario: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

En fecha 23 de Diciembre del 2003, presenta escrito la ciudadana O.P.R., plenamente identificada, en el cual solicita el aumento de la pensión alimentos al ciudadano Naudy R.J., por cuanto la suma de Treinta Mil Bolívares suministrada por el precitado ciudadano, no es suficiente para cubrir los gastos de escolaridad, útiles escolares y uniformes, que requiere la beneficiaria de autos. Agrega copia fotostática de la partida de Nacimiento y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 02, 04, 05 al 09).

En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de revisión de pensión de alimentos, acordando citar al obligado alimentista, oficiar al ente empleador, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio. (Folios 10).

Cursa al folio 13, diligencia suscrita por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, mediante la cual expone se da por notificada de la practica del Informe Social ordenado por este Despacho.

Obra al folio 14 y 15 del presente expediente, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, ciudadana M.V..

Obra a los folios 16, 17, 18, 21 y 22, informe de sueldo del obligado alimentista.

Riela al folio 19, diligencia suscrita por la parte actora.

Riela al folio 24 y 25 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Naudy R.J..

En fecha 26 de Mayo de 2004, día fijado para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja Constancia de que no se encontraba presentes las partes, motivo por el cual se declaro desierto el acto. De igual modo, se dejo constancia que el ciudadano A.Q.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. (Folios 26 y 27).

En fecha 10 de Junio de 2004, el Tribunal deja constancia que el precitado día, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, no habiendo las partes hecho uso de este derecho. (Folio 28).

Obra al folio 29 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte actora ciudadana O.R..

Riela a los folios 35 al 37, informe social practicado por la trabajadora social, Licenciada Daniela Sánchez, a la ciudadana O.P.R..

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, obra al folio 4 el acta de la partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA quien fue presentada ante las autoridades civiles solamente por su madre, por lo cual se legaliza el vinculo filiar entre las mismas; sin embargo, la ley dispone que para demandar debe estar definida la filiación en relación con el demandado tal como lo establece el articulo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin embargo el artículo 367 ejusdem, define claramente el establecimiento de la obligación en casos especiales cuando la filiación este establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. Se observa a los folios 5 al 9 la decisión judicial de fecha 19 de Septiembre 2000 emanada del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada por la solicitante a objeto de ser revisada. En ella se hace notoria la participación del obligado en fecha 17 de febrero de 2000, quien con ocasión de dar contestación a la demanda admite la filiación mediante una declaración explicita por lo cual la filiación surge del establecimiento directo ante una autoridad judicial, y en ese sentido, se cumple con el requisito Sine Quanon. Ambas documentales traducen el criterio básico de esta sala para conocer del asunto, por mediar intereses que amparan la protección del derecho de asistencia de la niña de autos. Así se valoran ambas documentales conforme al criterio de la Libre Convicción razonada del Juez.

Segundo

En el caso de autos, la ciudadana O.P.R.C., plenamente identificada, actuando en nombre y representación de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, solicita el aumento de la pensión fijada mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2000. Fundamenta su petición sobre las bases de la inflación, aumento de los servicios e incremento de las necesidades que para el desarrollo físico e intelectual requiere su hija. Apunta que la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000 oo), no le alcanza. La requirente no define en forma precisa la suma que estima sea procedente, por lo cual la juez determinará el quantum que más convenga al Interés Superior de la beneficiaria de autos, siempre en estimación de la capacidad económica del obligado y de sus cargas familiares.

Tercero

Riela a los folios 14 y 15, el cumplimiento del debido proceso en la presente causa, mediante la participación del Ministerio Público. Así mismo, consta al folio 24 y 25 la boleta de citación del obligado alimentista quien quedó a derecho en fecha 17 de Mayo de 2004, y no compareció a la reunión conciliatoria pautada para la fecha 26 de Mayo del año que discurre, ni a la contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar la “Confesión ficta” establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia en el proceso, que el demandado no probo aspectos que le favorecieran en su defensa (folio28). En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos alegados por la solicitante, por lo que esta juzgadora debe sentenciar sin dilación alguna, ateniéndose a la confesión del obligado y a la capacidad económica de este, en consideración de sus cargas familiares.

Cuarto

Riela a los folios 17 y 18 los informes de sueldo del obligado alimentista emanado de la Comandancia de la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara, de fecha 28 de noviembre 2003 y 20 de Noviembre de 2003 (Folios 17, 18, 21 y 22 ) a cargo del Coronel J.A.R.F., y en cuyo contenido se puede observar que el total de asignaciones que devenga el ciudadano Naudy R.J., corresponde a la suma de (Bs.378.020.,99), con deducciones estimada en la suma de (Bs.225.160,05), para un total general de (Bs.152.860,94). De la documental bajo estudio puede percibirse el ingreso real del obligado alimentista, cuyo sueldo presenta deducciones considerables que le hacen percibir producto de su trabajo una suma de dinero que no se corresponde totalmente con la realidad del país. Este aspecto debe también considerarlo el juez a la hora de fijar una obligación alimentaría; sin embargo, en el caso de autos, el demandado pese a estar a derecho no se defendió ni opuso alegatos contrario a los peticionados por la demandante, por lo que esta singularidad se impone en la presente causa.

Se adiciona, un hecho particular que como juez sentenciador no debe ser omitido en la presente causa, y es precisamente que el obligado tiene 6 cargas familiares que atender y alimentar, por lo que debe imperar en este fallo la aplicación del artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al definir un monto en beneficio de la niña de autos en detrimento de sus hermanos seria inaplicar la equidad y la justicia y así se decide. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

Ahora bien, el informe social de la demandante por dichos de esta, revela que el demandado tiene 6 cargas familiares incluyendo a la niña del caso. Refiere que actualmente recibe Treinta Mil Bolívares mensuales por concepto de pensión de alimentos, más un bono decembrino, sin percibir bono que permita cubrir los gastos escolares de la beneficiaria de autos.

La ciudadana desconoce el domicilio del demandado, y se desempeña como peluquera en su hogar, con un sueldo estimado en Trescientos Mil Bolívares Mensuales. Actualmente, habita en una vivienda propiedad de su progenitor, ubicada en el caserío el Tanque vía Yaritagua. Dicho inmueble esta habitado por seis personas, y los gastos del hogar están distribuidos entre la entrevistada, la hermana y su mamá. Del informe puede percibirse que los ingresos de esta, comparados con los del demandado son medianamente superiores, sin embargo; el derecho de la niña a su manutención corresponde a los padres en forma reciproca, este aspecto es evidenciado por esta sentenciadora en el análisis de la documental en referencia. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana O.P.R.C., en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano Naudy R.J., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria de autos, la suma de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.50.000,oo) a razón de Veinticinco Mil Bolívares Quincenal (Bs.25.000,oo) del sueldo que percibe el obligado. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas y odontológicos, deberán ser cubierto por el padre a través del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas Policiales. En lo que corresponde a los gastos uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. En el mes de Diciembre el obligado alimentista deberá igualmente suministrar una cuota extra de 15%. Las prestaciones sociales el ente empleador deberá retener el 15% en caso de despido, retiro total o parcial, jubilación o cualquier otra forma de cesación de la relación laboral, el cual deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Ofíciese lo conducente al ente empleador. A los fines del control de la pensión fijada por el Tribunal, se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria Acc,

O.D.

Publicada en su fecha a las 08:30 a.m

La Secretaria Acc,

O.D.

CEMA/OD/iliana.

Asunto: KP02-Z-2003-003867

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