Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 15 de Marzo de 2011

200° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2573

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho O.M.M., Defensora Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.A.M. y R.A.S., en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, primer aparte y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 02 de marzo de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día 04 de marzo de 2011, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno de incidencias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho O.M.M., Defensora Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.A.M. y R.A.S., en contra de la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2011, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

…Omissis…

I

En fecha veintiocho de Enero del presente año (28/01/2011) tuvo lugar la audiencia para la presentación de detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria y asimismo, decretó la medida privativa judicial privativa de libertad de los ciudadanos J.A.M. y R.A.S. PAEREDES…Omissis…

DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El pronunciamiento dictado en (sic) veintiocho de Enero del año en curso por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

Omissis…

Cabe destacar que de la lectura de las declaraciones rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos en la presente causa, no se evidencian los fundados elementos de convicción necesarios para considerar que mis asistidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa en la audiencia de presentación de imputados antes aludida, tomando en cuenta que ninguno de los ciudadanos antes citados fueron testigos presenciales de los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, toda vez que los mismos al deponer por ante la División de Investigaciones de Homicidio Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C),…

En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2° del artículo antes referido, el hecho o hechos que se le atribuye a mi representado, limitándose a la transcripción del contenido de la entrevista tomada a la presunta víctima y a realizar cierta referencia a lo que se desprende de las actas de investigación…Menos aun, y ello es evidente, que se desconoce cuáles elementos de prueba estimó la Recurrida para dar por demostrado los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que él es partícipe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión solamente que los mismo (sic) se encuentran dados.

En principio cabe destacar, que el Ministerio Público, no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , sino que se limitó a invocar la norma, pero de igual manera, la Recurrida se limitó a señalar los numerales 2° y 3° del artículo 251 y 252 Ejusdem, que establecen las circunstancias que se debe considerar para decidir acerca del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Omite a recurrida establecer cuáles circunstancias fácticas y de derecho la conllevaron a la convicción de que mi defendido pueda fugarse del proceso o influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen de falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos, de igual manera es importante señalar que no es suficiente considerar los imputados podría obstaculizar la investigación pues la víctima transita a diario por la zona en la cual fue aprehendido, pues en caso de ser tal razón contundente, lo ajustado a derecho sería que se considerara que absolutamente todas las personas aprehendidas pudieran influir sobre una víctima por ser vecinos, amigos o conocidos que conozcan la dirección de su vivienda por ejemplo.

En otros términos, desconocen mis representados, cuáles son las razones que motivaron al órgano jurisdiccional decretar su privación de libertad, permaneciendo con ello en un verdadero estado de indefensión, debiendo garantizarse en todo estado y grado de proceso el derecho constitucional a la defensa.

Omissis…

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 32° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos J.A.M. y R.A.S.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por la violación a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem y del artículo 250 del mencionado instrumento legal.

Por último solicitamos a ese Tribunal admitida (sic) el presente recurso, declare con lugar el mismo en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde la libertad a mi asistido, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y nueve (39) al setenta y nueve (79) de la presente pieza, el auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 28 de enero de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, del cual se extrae su fundamento:

…Corresponde a este Tribunal de Control, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante SE DECRETÓ LA Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1).- P.M.A. JHOSE,…2).- YEFERSON A.M. MARQUEZ…3).- SANTIAGO QUIROZ F.R.…y 4).- R.A. SILVA…Dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:

Omissis…

CAPITULO I

Omissis…

Seguidamente siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, a los ciudadnos: P.M.A. JHOSE,…2).- YEFERSON A.M. MARQUEZ…3).- SANTIAGO QUIROZ F.R.…y 4).- R.A. SILVA…quienes fueron aprehendidos el día 27 de enero de 2011, de acuerdo a las circunstancias determinadas en las siguientes actas policiales: Según ACTA POLICIAL de fecha 27/01/2011, suscrita por el funcionario Agente F.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente…Omissis…

De igual manera de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective M.E., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: Omissis…

Asimismo cursa en las actuaciones TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 22 de enero de 2011, en la cual la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia, “…NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (06, 07 Y 08): Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Johan GARCÍA…adscrito a la Sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Barrio N.J., Calle S.E., Parroquia Sucre, vía Pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por ARMA DE FUEGO, así mismo informa que producto del mismo hecho, en el Hospital Doctor R.B. (Periférico De Catia), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por ARMA DE FUEGO…

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero de 2011, suscrita pro (sic) el Agente F.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: Omissis…

Cursa ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 22/01/2011, practicado por los funcionarios: Detectives: M.E. y G.G., y Agente F.A.…Omissis…

Cursa ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 22/01/2011, practicado por los funcionarios: Detectives: M.E. y G.G., y Agente F.A.…Omissis…

Cursa ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 22/01/2011, practicado por los funcionarios: Detectives: M.E. y G.G., y Agente F.A.…Omissis…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2011, tomada a la ciudadana BOHORQUEZ DE S.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Omissis…

Cursa ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 22/01/2011, tomada a la ciudadana TRIBIÑO TRIBIÑO M.E., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2011, tomada al ciudadano LUDOLFO D.C.L., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2011, tomada al ciudadano D.J. LEÓN GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente…

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por el Detective G.G., en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2011, tomada al ciudadano LANCASTER R.S.T., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2011, tomada a la ciudadana Y.D.V.S.C., quien entre otras cosas manifestó…

Cursa acta de investigación penal, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective J.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso…

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Detective G.G., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente:…

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Agente F.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano AINYER E.M.T., quien expuso entre otras cosas lo siguiente…Omissis…

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el Detective J.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente…Omissis…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana J.L.G.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente…Omissis…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana FRANNETH D.R.T., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente… Omissis…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana: Y.C.V.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…Omissis…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano: LANCASTER R.S.T., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…Omissis…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano: NAGEL A.N.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…Omissis…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano: Y.J.L.L., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…Omissis…

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano: PAUSIDES D.L.G., quien entre otras cosas lo siguiente…Omissis…

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente F.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Omissis…

CAPITULO II

Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.; los cuales acontecieron el día 22 de enero de 2011, en horas de la madrugada, elementos de convicción para considerar en primera face del proceso que los hoy imputados son autores o partícipes, en los hechos donde perdiera la vida el tales como (SIC); Acta policial de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente F.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Con el ACTA DE INVESTIFGACIÓN PENAL, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective M.E., adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Asimismo con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 22 de enero de 2011, en la cual la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero de 2011, suscrita por el Agente F.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio…Omissis…Por otra parte, el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, en virtud que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual comporta gran magnitud del daño causado, pues se atentó contra el derecho más preciado de un ser humano el derecho a la vida; igualmente se configura en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que los imputados estando en libertad pudieran influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto residen en sectores adyacentes, poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así la realización de la justicia ya que los familiares del hoy occiso, son vecinos, y se conocen, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° 3°, artículo 251numeral 2°, 3° y primera aparte, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado…DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano 1).. P.M.A. JOSE…2).- YEFERSON A.M. MARQUEZ…3).- SANTIAGO QUIROZ F.R.…y 4).- R.A. SILVA…ampliamente identificados al inicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3°° y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de enero de 2011, en contra de los ciudadanos J.A.M.M. y SILVA PAREDES R.A.; toda vez que a consideración de la apelante, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Esta Alzada observa, que del auto de fundamentación relacionado a la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, el cual corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al setenta y nueve (79) de la presente pieza, se desprende, que la Juzgadora a quo, hace efectivamente un resumen de lo acontecido en la presente causa, señalando fecha y eventos correspondiente, así como los elementos resultantes de la pesquisa at inicio, los cuales explana específicamente en el denominado “CAPITULO I” del citado auto; elementos éstos que a su vez tomó en consideración a los fines de satisfacer lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede así constatarse de la lectura del mismo. Así mismo la Juzgadora a quo señaló, el hecho por el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M.M. y SILVA PAREDES R.A., siendo en este caso en concreto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal; por lo que estiman estas Juzgadoras que en virtud de lo señalado, se encuentra satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 invocado por la recurrente en su respectivo escrito recursivo.

Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal, los cuales son de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos. *Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de los patrocinados de la recurrente, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal; por lo que consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación tales elementos de convicción explanados previamente por la Juzgadora a quo, y corroborados por esta Alzada:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero de 2011, levantada por el Funcionario AGENTE F.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 02 al 05 de la pieza original.

  2. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 22 de enero de 2011, levantada por los Funcionarios M.E. y G.G., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios seis (06) al siete (07) de la pieza original, en la cual se dejó constancia de que los precitados funcionarios se trasladaron hacia el barrio N.J., sector S.E., Calle El Puente, entrada del Callejón Sánchez, Kilómetro 3 de Junquito, Municipio Libertador, a los fines de efectuar levantamiento de cadáver; por lo que procedieron a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre el suelo de concreto en posición ventral, siéndole localizada entre sus pertenencias una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de A.L.C.G., fecha de nacimiento 23 de febrero de 1963, y por lo que debido a la gran cantidad de personas que se encontraban en el lugar, se ordenó el traslado del cuerpo hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a los fines de que le fueran realizadas las respectivas necropsias de ley, por lo que se procedió a inspeccionar sobre un mesón idóneo para la autopsia de ley el cuerpo sin vida de sexo masculino; por lo que del examen externo practicado se le apreciaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: “…tres (03) orificios de entrada en la región escapular derecha, un (01) orificio de entrada en la región pectoral izquierda, un (01) orificio de salida en la región pectoral derecha, un (01) orificio de entrada en la región temporal derecha, un (01) orificio de salida en la región temporal izquierda, tres (03) orificios de salida en la región costal derecha, un (01) orificio de entrada en la cara posterior de la pierna derecha, un (01) orificio de salida en la cara anterior de la pierna derecha, un (01) orificio de salida en la región clavicular derecha, un (01) orificio de salida en la región maxilar izquierda.”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2011, rendida por el ciudadano LUDOLFO D.C.L., ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la pieza original y en la cual se señaló lo siguiente: “…Comparezco por ante esta oficina ya el día de ayer 21/01/2011 me encontraba en mi residencia siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, momentos en que se presentó un tiroteo en el barrio donde vivo; al cabo de unos minutos se escucharon voces por lo que decido asomarme y pude ver a un muchacho de nombre YONDER, que vive en el barrio herido en el pecho…por lo que me acosté nuevamente y siendo la una y treinta minutos de la madrugada del día de hoy 22/01/2011, se escuchan nuevamente otros tiros y un vecino…me llama por una de las ventanas preguntándome si mi hermano Ángel se encontraba en la casa, yo le contesté que no …por tal motivo salgo corriendo haber que pasaba y al llegar a la calle Campos Elías efectivamente encontré a mi hermano muerto…Diga usted; lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: “Barrio N.J., calle Campos Elías, Kilómetro 02 del Junquito…Diga usted, los datos filiatorios de el ciudadano que menciona como su hermano? CONTESTO: Tenía por nombre Á.L. COSTE LAREZ…”…Diga usted; tiene conocimiento que comentarios pudo escuchar en el lugar de los hechos? CONTESTO: Un vecino apodado TOÑITO comentó que momentos en se presentaron unos sujetos del Sector S.F. y Alegría realizando disparos y las personas que se encontraban presente comenzaron a decir “CORRAN CORRAN QUE VIENEN ECHANDO TIROS” y todo el mundo salio corriendo había un callejón pero mi hermano cayo herido en el suelo y uno de los sujetos le dice a otro “MATALO A QUI MISMO” y le dan un tiro, retirándose posteriormente”.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2011, rendida por el ciudadano (Se omite su nombre por ser menor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la pieza original.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero de 2011, levantada por el Funcionario Detective J.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio sesenta y seis (66) y su vuelto, en la cual se señala que el precitado Detective en compañía de otros funcionarios se trasladaron hacia el Kilómetro 3 del Junquito, Barrio N.J., segunda vuelta el caracol, Parroquia Sucre, a fin de ubicar algún testigo presencial o referencial del hecho investigado donde resultan fallecidos…JHONDER J.S.B. y A.L. COSTE GOMEZ… “una vez en el lugar realizamos un recorrido por las calles y callejones del sector, logrando sostener coloquio con un ciudadano quien indicó ser residente de la zona, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y de inquirirle información relacionada con los hechos investigados manifestó no querer suministrar datos relacionados a su identificación motivado a que los sujetos autores de este hecho son de alta peligrosidad teme por su vida y la de sus familiares, asimismo manifestó que este hecho se originó por un pique que existe entre los muchachos de la primera calle de Fe y Alegría y los muchachos de N.J., manifestando que el día que ocurre el hecho, varios jóvenes del Sector Fe y Alegría, bajaron hacía N.J. a bordo de vehículos tipo motos y tuvieron una discusión por lo que se retiran nuevamente y posteriormente regresan portando un arma de fuego originándose una riña, donde resultan lesionadas varias personas es cuando hacen acto de presencia dos sujetos conocidos en el sector como “EL GRINGO Y GREGORY”, pertenecientes a la Banda del Mono, del Barrio N.J., quienes portando armas de fuego, efectúan varios disparos, quedando dos personas heridas de gravedad en el lugar entre ellas un menor de edad residente del sector Fe y Alegría …posteriormente pasada una hora se presentaron varios sujetos integrantes de la Banda de Fe y Alegría, conocidos como “CONGELADO, A.B., F.S., RENE, R.B., ALFREDITO, EL BORO Y YIJA” fuertemente armados queriendo cobrar venganza por la muerte del adolescente residente de Fe y Alegría, efectuando disparos a todos los presentes en el lugar y bajan hasta el sector conocido como el puente niño jesús, donde cae herido un señor de aproximadamente 50 años de edad …estos sujetos se le acercan y arremeten en su contra por ser una persona residente del Barrio N.J., efectuándole múltiples heridas, para así dar a demostrar que tienen el control de todo ese sector…”.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de enero de 2011, rendida por (Se omite su nombre, por ser menor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 74 al 81 de la pieza original, y en la cual se señala lo siguiente: “…Resulta ser que el día viernes…me encontraba en la entrada de mi casa en compañía de mi hermano Roimer, Rafael, Johan, Wiston y Yerinson…cuando mi hermano recibió un mensaje de texto de parte de unas muchachas que estaban en el barrio N.J.…por lo que decidimos ir en las motos, al llegar al barrio y pasar por el sector la vuelta el Caracol, donde estaban unos muchachos del sector conocidos…ellos nos dijeron “Hay (sic) vienen las niñas de la Primera”, pero en ese momento nos quedamos callados…mi hermano Roimer, insistió en buscar la pistola que el tenía, para ir a malandrear a los chamos que nos habían ofendido…mi hermano se bajó de la moto y comencé a pelear con Yeison…quince minutos después llegó Rafael, herido en la cara y me dijo “Mataron a tu hermano”, comencé a pegar gritos a mi mama…al llegar mi mamá vio a mi hermano tirado en el piso, lo recogió y lo trasladó hasta el Hospital Los Magallanes de Catia, al pasar un rato los enfermeros del hospital nos dijeron que mi hermano estaba muerto, siendo como las tres de la mañana decidimos volver a la casa, cuando llegue me encontré con Frank, quien me dijo que había bajado en compañía de Congelado, A.B., Alfredito, Yija, R.B. y R.S., al barrio N.J. y mataron a un señor que estaba por ahí, también me comentó que efectuaron varios disparos en la zona…Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos mencionados como Frank, congelado, Yija, A.B., Alfredito, R.B. y R.S.? CONTESTO: …Congelado se llama Jefferson, también es ladrón, vive frente a mi casa, tiene tres hijos…Richard alisa Bombita es Policía de Miranda…”.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de enero de 2011, levantada por el Agente F.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 83 al 88 de la pieza original, en la cual el precitado funcionario deja constancia de que se trasladó hacia el sector las Brisas de Propatria, calle Fé y Alegría, Parroquia Sucre, a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos conocidos como FRANK, BORO, CONGELAO, A.B., ALFREDITO, R.P.A.B. y F.R. POLINACIONAL… “procedimos a tocar la puerta de la residencia donde habita el sujeto mencionado como “CONGELAO”, no siendo atendido por persona alguna, no obstante el individuo se encontraba en el interior de la misma y al percatarse de la comisión policial optó por huir del lugar, brincando los techos de las demás viviendas, motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso a nuestros llamados, originándose una persecución hasta lograr dar con la captura de dicho individuo…quedando identificado de la siguiente manera: J.A.M. MARQUEZ…dirigiéndonos al inmueble de Richard apodado “Bombita”, al momento que nos encontramos aproximadamente a 50 metros de distancia de la residencia de la persona en mención, avistamos al frente a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa…quien cumplía con las características físicas del ciudadano requerido para el momento, por lo que con las precauciones que el caso ameritaba procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a los reiterados llamados, emprendiendo su veloz huída…logrando darse a la fuga, en vista de lo acontecido sostuvimos coloquio con una ciudadana que manifestó ser y llamarse: S.J.S.P., …a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser hermana de la persona que huyó del lugar y que el mismo lleva por nombre: R.A.S.P. …”.

  8. - ACTA DE NETREVISTA, de fecha 27 de enero de 2011, rendida por A.A.N.A., por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 124 al 131 de la pieza original, en la cual señala lo siguiente: “…posteriormente el día domingo 23-01-2010, me conseguí a “BORO” quien me dijo que habían bajado para el Sector N.J., en compañía de ALEX, RENE (POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), FRANK, ANGIE, CONGELADO, YIJA y ALEXANDER (POLICÍA DE MIRANDA) alias el BOMBITA para tomar venganza por la muerte de ROIMER, y como no consiguieron a los sujetos agresores echaron bastante tiro donde le dieron muerte a un ciudadano de la zona… ¿Diga usted; tiene conocimiento, quienes son los autores del hecho que nos ocupa? CONTESTO: “La Banda delictiva del Sector N.J., mataron a ROIMER y al ciudadano A.L., los sujetos que residen en la calle la Primera de Fe y Alegría, identificados de la siguiente manera ALEX, RENE (POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), FRANK, ANGIE, CONGELADO, YIJA y ALEXANDER (POLICÍA DE MIRANDA) alias el BOMBITA, son los autores del hecho donde pierde la vida el ciudadano A.L.C.G.? CONTESTO: “Bueno porque ellos el día sábado 22-01-2010 en horas de la madrugada bajaron a echar tiro a diestra y sinistra por venganza ya que los sujetos que viven en el Sector N.J. le dieron muerte a ROIMER…”

    En virtud a lo ut supra señalado, estas juzgadoras conviene en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría de los ciudadanos J.A.M. y R.A.S.P. en la presunta comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos como en efecto bien lo consideró la Juzgadora A Quo, al considerar a su vez procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal a los fines de las resultas del proceso.

    Ahora bien, así mismo consideran estas Juzgadoras que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, los delitos imputados por la representación fiscal, son los de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal, y siendo que en el primer caso la norma sustantiva penal establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérseles, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito contra las personas, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, y el bien jurídico vulnerado es el derecho a la vida, lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados de autos puedan de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que los testigos en el presente caso, se encuentran plenamente identificados, constándose que los mismos residen en la zona donde ocurrió el hecho punible ya señalado, por lo que pudiera darse el caso de que los imputados influyeran sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

    En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    …Omisis…

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. La magnitud del daño causado;

    …Omisis…

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  11. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  12. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no estaban dados los supuestos del contenido de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

    Ahora bien, se observa a su vez que la Jueza de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.M. y R.A.S.P., y los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2011, específicamente la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.L.C.G..

    Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

    En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

    Por otra parte, en relación a lo alegado por la recurrente en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala).

    Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho O.M.M., Defensora Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.A.M. y R.A.S.P., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, primer aparte y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho O.M.M., Defensora Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.A.M. y R.A.S.P., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, primer aparte y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.

    Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    LAS JUEZAS;

    DRA. E.D.M.H.

    PRESIDENTA

    DRA SONIA ANGARITA DRA. G.G.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCEI

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCEI

    EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-

    EXP. Nro. 2573

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