Decisión nº PJ0152008000070 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001144

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2006-000546

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana O.B.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.721.431, en su condición de beneficiaria de su difunto esposo, el ciudadano K.L.N., representada judicialmente por los abogados J.P.R. y L.M.B., frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, reformada en sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 43, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados J.S., E.U., G.G., J.M., D.U., J.M., J.M.G., H.B., D.R., R.R., O.T., P.R., A.M., M.I., J.H., M.Á.M., J.R.S., H.C., C.A., J.C.P., J.C.S., J.S., N.M., E.H., J.S., P.G., R.B., L.M., A.G., E.O., A.A., P.P., M.P., Lianeth Quintero, L.F., D.F., C.M., Joanders Hernández, N.F., A.F. y L.O., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 13 de enero de 2004, el ciudadano K.L.N., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Pride International, C.A., la cual es una empresa contratista dedicada a prestar todo tipo de obras y servicios a la industria petrolera nacional.

Segundo

Que en el transcurso de su relación laboral, el ciudadano K.L.N., se desempeñó en el cargo de Superintendente de Operaciones, también llamado Toolpusher, en los diferentes pozos o instalaciones petroleras, entre ellos el RIG 527 Cabot 1200, ubicadas en el área Petrolera de Campo Boscán, en Jurisdicción del Municipio de la Ciudad y Municipio Maracaibo, lugar donde la empresa Pride International realiza actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros, siendo específicamente sus funciones, entre otras, la de supervisar la ejecución de todas las operaciones de perforación y rehabilitación de pozos, además de revisar y controlar la calidad y la cantidad de materiales, herramientas y equipos a utilizar en los pozos petroleros, por los equipos y cuadrillas de trabajo.

Tercero

Que cumplía normalmente una jornada laboral agotante de más de 12 horas diarias con descanso para comida, estando a disposición y disponibilidad en el área de trabajo, cuando así lo requería la jornada respectiva de 24 horas, laborada en ocasiones horas diurnas y nocturnas, en la respectiva semana de lunes a domingo, ya que el régimen laboral cumplido por el extrabajador K.L.N., fue bajo el sistema 28 x 28, laborando 28 días y descansando otros 28 días.

Cuarto

Que relacionaba todos los gastos de viajes y comida cada vez que viajaba a los Estados Unidos de Norteamérica, viáticos que eran reembolsados cada vez que eran relacionados, siendo su último salario mensual neto, la cantidad de US $ 5.800,00 que al cambio oficial para el momento de la terminación de la relación de trabajo con la empresa Pride International, C.A., era de bolívares 2 mil 150 por cada dólar, lo que al hacer la conversión de dólares a bolívares, arrojaba la cantidad de 12 millones 470 mil bolívares mensuales, cantidad en dólares que era depositada mensualmente por la demandada, a través de una empresa de Servicios Corporativos denominada PETROLEUM INTERNATIONAL PTE LTD, en una cuenta personal signada 4054652, mantenida en forma mancomunada junto a su cónyuge, la ciudadana actora O.P., cuenta bancaria abierta en la institución financiera F.S.B., cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Winnsboro del Estado de Louisiana en los Estados Unidos de Norteamérica.

Quinto

Que debido a la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano K.L.N., el régimen contractual laboral que mantuvo estaba excluido de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, ya que era considerado como personal de nómina mayor y por ende de confianza.

Sexto

Que en fecha 13 de marzo de 2005, mientras se encontraba en su período de descanso, el ciudadano K.L.N., falleció de manera repentina por causas naturales en la ciudad de Winnsboro del Estado de Louisiana en los Estados Unidos de Norte América, culminando, por voluntad ajena a ambas partes la relación de trabajo, con una prestación de servicios para la empresa demandada de 1 año y 2 meses.

Séptimo

Que devengó como salario normal $ 5.800,00 que al cambio oficial promedio de Bs. 1.920,00 por cada dólar, arroja la cantidad de Bs. 11.136.000,00 mensuales, que al dividirlo por entre 30 días, da como resultado la cantidad de Bs. 371.200,00 diarios. Asimismo, que devengó como salario integral la cantidad de Bs. 749.611,37 diarios.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, conceptos que arrojan la cantidad de 86 millones 947 mil 870 bolívares con 67 céntimos, más la corrección monetaria, así como los respectivos intereses moratorios.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto según su decir, Pride International, C.A., en ningún momento fue patrono del ciudadano K.L.N., es decir, nunca existió una relación de trabajo, ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo, por lo que en virtud de ello, la actora en ningún caso tenía derecho para reclamar las prestaciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso, la demandada le ofreció un cargo al Señor K.L.N., ni éste prestó servicios, así como tampoco era cierto, que a través de una pretendida solidaridad, se pueda alegar que la demandada fue patrono del mismo en algún momento o durante período alguno.

Segundo

Que para el supuesto negado de que los anteriores alegatos fueren desechados por éste Tribunal, la misma rechaza en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho la demanda en su contra presentada por el actor.

Tercero

Negó que el actor haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada el 13 de enero de 2004, que haya desempeñado el cargo de Superintendente de Operaciones o Toollpusher, en diferentes pozos e instalaciones petroleras, que haya cumplido una jornada laboral agotante de más de 12 horas diarias, que haya estado a disposición y disponibilidad en el área de trabajo durante 24 horas, así como tampoco que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas en la respectiva semana de lunes a domingo, por cuanto el nunca trabajó ni le prestó servicios a Pride International, C.A.

Cuarto

Negó que le haya pagado la cantidad mensual de $ 5.800,00 al ciudadano K.L.N. por concepto de salario, asimismo, negó que le haya depositado mensualmente la mencionada cantidad a través de una empresa denominada Petroleum International PTE LTD, en una cuenta personal signada 4054652, mantenida en forma mancomunada junto a su cónyuge, cuya cuenta estaba supuestamente aperturada en la institución F.S.B., cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Winnsboro del Estado de Louisiana en los Estados Unidos de América.

Quinto

Negó que haya sido personal de nómina mayor o empleado de confianza de la demandada, ya que el nunca prestó servicios a la empresa Pride International, C.A.

Sexto

Negó que haya prestado servicios a la demandada por un año y dos meses, negando asimismo, que devengara un salario normal de Bs. 371.200,00 diarios, y un salario integral de Bs. 749.611,37 diarios.

Séptimo

Finalmente, negó que la demandada haya debido pagar alguna cantidad a la ciudadana O.P. de Newton, por concepto de las prestaciones sociales del ciudadano K.L.N., por cuanto éste nunca prestó servicios para la misma, en consecuencia, negó que adeude o deba pagar la cantidad de 86 millones 947 mil 870 bolívares con 67 céntimos, por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como por concepto de corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

A fecha 22 de octubre de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia desestimatoria de la demanda, declarando sin lugar la demanda intentada por la ciudadana O.B.P.d.N., en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que la misma versaba sobre el contenido del fallo dictado por el Juzgado a quo, en virtud de la apreciación de las pruebas promovidas por la parte demandante contenidas entre el folio 65 al 100 del expediente, en las cuales se debe observar que en la prueba instrumental contentiva de carnet se aprecia el logotipo de la empresa, asimismo, se aprecia el nombre del trabajador, constando además de traducción en el idioma castellano, con lo cual se observa según su decir, la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, y que como el punto controvertido en la presente causa consistía en dirimir si existió o no una relación de trabajo entre el ciudadano K.L.N. y Pride International, C.A, evidentemente, la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, pero que no obstante, no se debe obviar el contenido del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en principio que cuando el trabajador debe demostrar la existencia de la relación de trabajo, existe una presunción a favor del mismo, y que en este caso, específicamente los instrumentos que fueron consignados resultan fundamentales, considerando pues, que debieron ser valorados puesto que en su contenido aparece la traducción donde se identifica a la empresa demandada Pride International, como patrono del trabajador, asimismo, se identifica y aparece el nombre del ciudadano K.L.N. fallecido, igualmente, hizo referencia a instrumentos públicos que fueron consignados en la audiencia de juicio con el fin de demostrar que el Consulado General de Venezuela acreditado en H.T., apareciendo unos instrumentos contentivos de una solicitud formulada por la empresa Pride International, C.A., dirigida al Consulado para el otorgamiento de Visa al ciudadano antes mencionado, para realizar trabajos en nuestro país, lo cual consta en los folios que van desde el folio 158 al 163, ambos inclusive, donde se puede observar la declaración de la empresa al decir que el ciudadano K.L.N. es uno de sus empleados, que viajará a Venezuela para representar a Pride International, C.A., en consecuencia, señaló que los referidos instrumentos no pueden ser desechados en su valoración.

De otra parte, procedió a consignar según señaló ciertos documentos públicos, que de acuerdo y conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se puede aplicar en el presente caso hasta en segunda instancia, los cuales se refieren a una certificación, que es en sí un documento emanado del Cónsul General A.P.Q., quien manifiesta que los instrumentos contenidos entre los folios 59 y el folio 63, son los instrumentos con los cuales se gestionó la Visa del ciudadano K.L.N., y que dentro de dichos instrumentos para darle certeza y veracidad, el Juez a quo debió considerar esos elementos, a saber, que la empresa gestionó la Visa y se hizo cargo de los gastos del trabajador, y además de ello, establece que fue empleado de la demandada, cuestión que según su decir, es distinta a lo declarado en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en donde se negó dicha relación de trabajo, lo cual se puede demostrar con el testimonio o la fe pública que da el ciudadano A.P..

Asimismo, señaló que con los instrumentos consignados, se pretendía demostrar que si existió la relación de trabajo alegada en el escrito de demanda, debiendo haber sido valoradas las pruebas, así como los elementos de convicción para hacer prevalecer la realidad sobre las formas y la apariencia. Igualmente manifestó que, debían predominar los principios de derecho contentivos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicación territorial, específicamente en materia de prestaciones sociales, así como los derechos adquiridos por los trabajadores que prestan servicios dentro del territorio de Venezuela, para que puedan ser acatados y respetados por las empresas trasnacionales que prestan servicios en Venezuela.

Finalmente, señaló que existe un instrumento en el expediente, en el cual hay una nota de gastos efectuados por el trabajador en su estadía en el territorio, donde están detallados los referidos gastos y donde se puede evidenciar el sello de la empresa, instrumento éste que igualmente debió ser valorado por la Juzgadora de Primera Instancia según arguye a los fines de buscar la verdad en la presente causa.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la parte demandada, quien solicitó al Tribunal sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por cuanto según su decir, la misma se encuentra ajustada a Derecho, y que en efecto, al momento de contestar la demanda, la demandada alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para mantenerse en el presente proceso como demandada, toda vez que entre ella y la parte accionante no hubo relación de trabajo que los vinculara, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte actora, no logrando demostrar el referido hecho con las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia, solicitó además sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada por la parte demandante.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado al dar contestación a la demanda debe referirse de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio, facilitando el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del demandante, razón por la cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, pues es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por lo que de parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar el elemento característico de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, teniendo el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, teniendo el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De otra parte, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En sentencia del 1 de julio de 2005 el Alto Tribunal de la República estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la demandada Pride International, C.A., dio contestación a la demanda, la altercación se encuentra limitada a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad e interés de la referida empresa para sostener la presente causa, para lo cual se hace necesario verificar si existió una relación de trabajo entre el ciudadano K.L.N. y la empresa Pride International, C.A., cuya existencia negó la empresa demandada, correspondiendo en consecuencia, la carga probatoria a la parte demandante, quien deberá probar por lo menos la prestación de un servicio personal del fallecido ciudadano K.L.N. en beneficio de la empresa demandada, que demostrada esta, surgirá la presunción de su existencia ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANÁLISIS PROBATORIO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La representación judicial de la parte demandante procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 2981, emitida y certificada por la Intendente de Seguridad Municipal de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2002, documental ésta que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la ciudadana O.P., parte actora en la presente causa, contrajo matrimonio con el ciudadano K.L.N., por ante el P.d.M.C.d.E.Z., en fecha 08 de diciembre de 2000.

    Certificado de Defunción, legalmente certificado por el registrador local y debidamente legalizado, traducido al idioma castellano y apostillado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleáns, documental que no fue atacada por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano K.L.N. falleció en fecha 13 de marzo de 2005, en la ciudad de Winnsboro del Estado de Louisiana en los Estados Unidos de América.

    Copias simples de carta de asignación que forma parte de un contrato de trabajo entre la empresa PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD, y el ciudadano K.L.N., en fecha 20 de mayo de 2004, el cual se encuentra traducido al idioma castellano por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana M.H.d.Á., documentales que corren insertas a los folios 66 al 88, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a atacar la documental que corre inserta a los folios 80 al 88, por no estar suscrita ni emanar de ella, además por que las mismas no fueron ratificadas por el tercero que la suscribió, asimismo, atacó la documental que corre inserta a los folios 66 al 79, referente a la traducción del intérprete público por no emanar de ella la documental objeto de traducción. Ahora bien, respecto de las instrumentales antes mencionadas, éste Tribunal luego de a.t.e.o. en idioma inglés como su traducción al castellano, observa que el documento en cuestión consta de dos partes, la primera no está suscrita por nadie y la segunda se encuentra suscrita únicamente por el ciudadano fallecido K.L.N., más no por la demandada y ni siquiera por persona alguna en representación de la empresa cuyo nombre aparece en el membrete del documento“PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD, de allí que no se le asigna ningún valor probatorio.

    Original de comunicación dirigida a la actora, ciudadana O.P. de Newton, en fecha 27 de marzo de 2006, la cual fue traducida a petición de parte interesada de manera previa por la Intérprete Público, ciudadana M.H.d.Á., debidamente legalizada y la cual certifica el contenido exacto del documento traducido, observando el Tribunal que dichas documentales corren insertas a los folios 89, 90 y 91 del expediente, siendo desconocidas por la parte demandada por no estar suscrita ni emanar de ella, asimismo por estar suscrita en el idioma inglés la contenida en el folio 91. Ahora bien, respecto de la comunicación de fecha 27 de marzo, éste Tribunal observa que la misma emana de la empresa Pride International Management Company, es decir, de un tercero ajeno a la controversia, y no de la demandada Pride International, C.A., no pudiendo ésta Alzada suponer que pertenezcan a un grupo de empresas, por cuanto este hecho no fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda, no siendo ratificada en el juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Tribunal, extremando su actividad escrutadora, puede observar que del texto de dicha documentación lo que se evidencia es una gestión efectuada por Pride International Management Company a los fines de asegurar los registros de empleo del ciudadano K.L.N. en la empresa Stokes and Speihler, USA, Inc., por lo que no se le puede atribuir ningún valor probatorio.

    Original de autorización para entregar información sobre empleo y salario, dirigida al ciudadano T.C., en fecha 30 de marzo de 2006, para obtener registro de empleo del ciudadano K.L.N. en los archivos de la demandada, cuya traducción del documento fue hecha a petición de parte interesada de manera previa por la Intérprete Público, ciudadana M.H.d.Á., debidamente legalizada y la cual certifica el contenido exacto del documentos traducido, observando el Tribunal que las mismas corren insertas a los folios 98, 99 y 100 del expediente, siendo desconocidas por la parte demandada, por no estar suscrita ni emanar de ella, asimismo por estar suscrita en el idioma inglés. Ahora bien, respecto de estas documentales, el Tribunal observa que se trata de una comunicación suscrita por la demandante O.P. dirigida a la empresa “Pride International Management Company”, la cual tiene la siguiente dirección: 410 S. Van Av. Horma, LA 70361, por lo que emanando dicha documental de la propia parte actora, no puede atribuírsele ningún valor probatorio.

    Original de explicación de beneficios, por reclamo médico sobre servicios prestados a la ciudadana O.d.N., en donde se describen de manera resumida los gastos ocurridos por atención médica, identificándose como empresa contratante a Pride International INC, del Seguro NABN cuyo beneficiario es el ciudadano K.L.N., y cuya traducción fue hecha a petición de parte interesada de manera previa por la Interprete Público, ciudadana M.H.d.Á., observando el Tribunal que las mismas corren insertas a los folios 95, 96 y 97, siendo desconocida por la demandada, por no estar suscrita ni emanar de ella, y no fue ratificada por el tercero, asimismo, por estar suscrita en el idioma inglés. Ahora bien, respecto de ésta documental que corre inserta al folio 97 y su traducción a los folios 95 y 96, se observa que efectivamente se trata de un documento que no se encuentra suscrito por nadie con membrete de la empresa NABN, que en último caso debió ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no emanando dicho documento de la empresa accionada, no se le puede atribuir ningún valor probatorio.

    Original de Carnet de Asistencia Médica de la empresa NABN a nombre del ciudadano fallecido K.L.N., consistente en cobertura médica familiar contratada por el grupo Pride International, INC, en beneficio del ciudadano K.L.N., el cual se encuentra traducido por la Interprete Público, ciudadana M.H.d.Á., quien certifica el contenido exacto del documento vertido al castellano, observando el Tribunal que tanto el carnet como la traducción corren insertas a los folios 64, 93 y 94, siendo desconocida por la demandada la que corre inserta en el folio 64 por cuanto no emana de ella, y estar suscrita en inglés, asimismo, la traducción que corre inserta a los folios 93 y 94, indicando que el intérprete público declaró que no fue traducido el reverso de la tarjeta por petición de la propia parte actora.

    Ahora bien, esta documental es desechada por el Tribunal, toda vez que no está suscrito por nadie y en todo caso emana de un tercero ajeno a la controversia, a saber la empresa NABN, en consecuencia, en última instancia debió ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Original de carnet de asistencia médica de la empresa NABN, consistente en cobertura médica familiar contratada por el Grupo Pride International, el cual fue traducido a petición de parte interesada de manera previa por la Intérprete Público M.H.d.Á., debidamente legalizada y la cual certifica el contenido exacto del documento traducido, observando el Tribunal que tanto el carnet como la traducción del mismo corren insertos a los folios 65 y 92 del expediente, siendo desconocido por la parte demandada la que corre inserta al folio 65 por no emanar de ella, y por estar suscrito en el idioma inglés, asimismo la del folio 92 referente a la traducción por cuanto el intérprete público declaró que no fue traducido el reverso de la tarjeta por petición de la propia parte actora. Ahora bien, respecto de la referida documental, observa el Tribunal que se trata de un carnet que no está suscrito por nadie, por lo que no puede atribuírsele su origen a la demandada, por lo que no se le atribuye ningún mérito probatorio.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera:

    Originales de recibos de pago, emitidos a favor del ciudadano ex trabajador K.L.N., en donde según su promoverte, se señala el salario básico mensual, el equipo donde trabajaba, el cargo ocupado, el período correspondiente y las deducciones realizadas, documental ésta que corre inserta al folio 62 del expediente, así como original de los reportes de gastos de viaje y comida, emitidos y firmados por el ciudadano K.L.N..

    Respecto de éstas documentales las cuales fueron solicitadas su exhibición, observa el Tribunal que la parte demandada alegó en la oportunidad legal correspondiente que los documentos anexados se encuentran en el idioma inglés, y no emanan de la empresa accionada, y que los mismos no se encuentran en la empresa por cuanto no existió relación laboral alguna entre el actor y la demandada.

    Ahora bien, observa el tribunal que, efectivamente la documental que corre inserta al folio 62 no emana de la demandada sino de la empresa Petroleum International PTE. LTD, sin que aparezca o se evidencia en ninguna de sus partes que fuese emitido por la demandada Pride International, C.A., asimismo, la documental que corre inserta al folio 63, se observa que la misma fue suscrita únicamente por el actor y no por la empresa demandada, por cuanto se trata de un reporte efectuado por el ciudadano K.L.N., en consecuencia, ambas documentales no pueden ser opuestas a la contraparte a los fines de su exhibición, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los mismos no son un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, en virtud de ello, son desechadas del proceso.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa AME ZULIA, cuyas oficinas principales se encuentran ubicadas en la avenida 10 al lado de la tienda videos Tijeritas, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informase sobre los particulares solicitados en dicha prueba, observando el Tribunal que la resulta de la misma no habían sido consignada al expediente para el momento de celebrarse la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio que valorar.

    Asimismo, solicitó se oficiara a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyas oficinas se encuentran en la Avenida Urdaneta, norte-sur 4, esquina de Conde a Carmelitas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, para que informara si en sus archivos consta o aparece la tramitación y el visado de Transeúnte Laboral (TR-L), otorgado al ciudadano K.L.N., pasaporte Estadounidense N° 082428360, en los años 2003, 2004 y 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de H.d.E.d.T. en los Estados Unidos de Norteamérica y; si en sus archivos consta o aparece la solicitud de Visa de Transeúnte Laboral (TR-L), otorgado al ciudadano K.L.N., indicando el motivo del contrato de trabajo y la o las empresas contratantes, así como también otros datos relativos llenados en la solicitud ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de H.d.E.d.T. en los Estados Unidos de Norteamérica.

    Respecto de ésta prueba, observa el Tribunal que corre inserta al folio 173 del expediente, respuesta de fecha 16 de agosto de 2007, emitida por el Director del Servicio Consular Nacional, ciudadano Rómulo Henríquez, en donde remite copia de la nota N° 221 de fecha 13 de agosto de 2004, procedente del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami – Estados Unidos de América, relacionado con la autenticidad de la visa transeúnte de negocio (TR-N), a favor del ciudadano K.N., titular del pasaporte N° 207059462, no obstante, éste hecho por sí sólo no demuestra que efectivamente el ciudadano K.L.N., haya prestado servicios para la demandada, toda vez que únicamente evidencia la autenticación de la visa de transeúnte del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, la misma es desechada del proceso, por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial en las oficinas principales de la empresa Pride International, C.A., ubicadas en el Municipio San F.d.E.Z., a fin de que se deje constancia y se constante todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago, reportes y/o cualquier otro documento en el cual se desprenda elementos de cognición relacionados a los servicios personales del ciudadano K.L.N., observando el Tribunal que en fecha 06 de junio de 2007, se declaró desistida la misma, dada la incomparecencia de la parte promoverte a su evacuación, en consecuencia, no existe material probatorio que valorar.

    Ahora bien, se observa que la parte actora en la audiencia de juicio, consignó documento constante de 8 folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 155 al 162, referidas a certificación de documento público y la traducción del mismo en idioma castellano, por ser según su decir, documento fundamental para probar la relación de trabajo, a lo cual la parte demandada se opuso, señalando que el mismo no se trata de documento público alguno, además de no ser el momento para promoverlo.

    Asimismo, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, igualmente la parte actora procedió a consignar documentales constante de 19 folios útiles, los cuales según su decir, constituyen documentos públicos, que de acuerdo y conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se puede aplicar en el presente caso, pueden ser consignados hasta en segunda instancia, los cuales se refieren a una certificación, que es en sí un documento emanado del Cónsul General A.P.Q., quien manifiesta que dichos instrumentos fueron con los se gestionó la Visa del ciudadano K.L.N., y que dentro de dichos instrumentos para darle certeza y veracidad, el Juez a quo debió considerar esos elementos, a saber, que la empresa demandada gestionó la Visa y se hizo cargo de los gastos del trabajador, y además de ello, establece que fue empleado de la demandada, Respecto de ello, la representación judicial de la parte demandada, señaló que se refieren únicamente a copias simples y que no las impugnaba por cuanto no es la oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho de que no fueron emitidos por la empresa y no guardan relación con el presente juicio.

    Ahora bien, respecto a las referidas documentales, este Tribunal observa que se trata de un documento contentivo de una declaración jurada de la misma parte demandante, ciudadana O.P. de Newton ante un Notario Público en el Condado de Harris en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, a la cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio, pues se trata que a dicha declaración unilateral de la parte actora ante el Notario, se acompañan varias documentales a las cuales se les pretende atribuir autenticidad a través de su presentación ante un Notario Público y por la sola declaración del Notario, sin que dichos documentos consten en los archivos de la Notaría, por lo que mal podría atribuírseles valor probatorio alguno.

    En todo caso, observa el Tribunal que los referidos documentos, se trata de una Solicitud de Visa, donde el fallecido K.L.N. declara que permanecerá en Venezuela 28 días en viaje de negocios, por lo que no puede evidenciarse que de dicha documentación se derive la existencia de una relación de trabajo entre el fallecido ciudadano y Pride Internacional C. A.

    El segundo documento se trata de una carta emitida por Pride Internacional en Houston, Texas, donde se señala que el señor Newton es uno de sus empelados, que viajará a Maracaibo, Venezuela para asistir a reuniones de negocios para poder cumplir contratos con PDVSA, observando el Tribunal que dicha documental fue producida en fotocopia en la audiencia de juicio y en copia de fax ante la Alzada, la primera acompañando la declaración de la demandante ante el Notario Público en Houston, Estado de Texas, por lo que dicha documental al no haber sido producida en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar no se le puede atribuir valor probatorio, pues el hecho de que se haya acompañado a la declaración jurada ante el Notario no le atribuye el carácter de documento público o auténtico, que permita su promoción en una oportunidad diferente a la señalada anteriormente.

    El tercer documento es una copia de la Visa Venezolana otorgada al ciudadano fallecido Newton, para realizar múltiples entradas a Venezuela, que no prueba la prestación de servicios para Pride Internacional C.A.

    El cuarto documento, se trata de un itinerario de vuelo de American Airlines en idioma ingles, documento privado producido en forma de fax, al cual no se le atribuye valor probatorio.

    El quinto documento, se trata de la copia certificada expedida por la Secretaria del Tribunal del Quinto Distrito Judicial de la Parroquia de F.d.E. de Louisiana en los Estados Unidos de América, referente a una demanda intentada por la ciudadana O.P. de Newton en contra de Pride Internacional INC., por el cobro de un seguro de vida, pudiendo evidenciar este tribunal que se trata de una pretensión planteada por la demandante de autos ante un Tribunal norteamericano pero de cuya interposición no se puede evidenciar la prestación de servicios para Pride Internacional C.A., pues no consta que la demandada haya convenido o aceptado la reclamación o que haya sido condenada por aquel tribunal.

    El sexto documento se trata de una declaración de la Compañía Profesional del Derecho, Oficina de Abogados de C. B.R., en la cual manifiesta que conforme a la información que a él le fue suministrada firmemente cree que K.N. era empleado de Pride Internacional Inc. en Venezuela para el momento de su muerte, pudiendo evidenciar que se trata de una declaración formulada por un ciudadano americano donde expresa su parecer u opinión acerca de al situación laboral del difunto ciudadano, y a lo que no se le puede atribuir carácter de documento público, por lo que no se le imputa ningún valor probatorio.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  6. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandante acredite la cualidad de cónyuge (viuda) y única beneficiaria de los derechos del ciudadano K.L.N., y el acta de defunción del referido ciudadano, lo cual resulta inoficioso, toda vez que dicha instrumental fue consignada en original por la propia parte actora, y las mismas no fueron atacadas por la demandada. Asimismo, solicitó la exhibición de pasaporte que identifica a K.L.N., como ciudadano norteamericano, natural de la ciudad de Winnsboro, Estado de Louisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, y Declaración Judicial que determine las personas del cónyuge y descendientes de K.L.N.. Respecto de éstas documentales, se observa que la parte actora no las exhibió por cuanto manifestó no tenerlos en su poder, ahora bien, considera éste Tribunal que las documentales solicitadas no coadyuvan a dirimir la presente controversia, en consecuencia, resulta irrelevante su contenido.

    Asimismo, promovió prueba de experticia la cual fue desistida en la audiencia de juicio en fecha 05 de octubre de 2007, tal como se evidencia del folio 154 del expediente, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Analizadas todas las pruebas, ésta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:

    En virtud de la forma con la demandada dio contestación a la demanda y en aplicación de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que el caso de autos se encontraba limitado a determinar como punto previo la procedencia o no de la falta de cualidad e interés de la empresa demandada Pride International, C.A., para sostener el presente proceso, para lo cual se hacía necesario verificar si verdaderamente el ciudadano K.L.N. prestó servicios para la misma.

    Ahora bien, se observa del escrito libelar que la parte actora, alegó que el ciudadano K.L.N. comenzó a prestar servicios personales para la empresa Pride International, C.A., sociedad mercantil con oficinas administrativas, ubicadas en la Avenida 4 del Kilómetro 14, vía que conduce al Municipio Perijá del Estado Zulia, a escasos 100 metros de la Prefectura de la Parroquia de los Cortijos, en el Municipio San F.d.E.Z., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, reformada sus estatutos por Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de enero de 1995,bajo el N° 43, tomo 2-A, asimismo, alegó que durante el transcurso de la relación laboral el ciudadano antes referido se desempeñó en el cargo de Superintendente de Operaciones, también llamado Toollpusher, en los diferentes pozos o instalaciones petroleras, ubicadas en el área petrolera de Capo Boscán, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo.

    Al respecto, encuentra éste Tribunal que al haber sido rechazada y negada por la empresa Pride International, C.A., la alegada prestación de servicios del fallecido cónyuge de la actora en beneficio de la demandada, correspondía la carga de la prueba a la demandante, es decir, demostrar que aquel en vida, efectivamente prestó servicios para la demandada, carga probatoria ésta que no logró cumplir, toda vez que de las documentales consignadas no se pudo evidenciar una prestación de servicios del fallecido K.L.N. a favor de la sociedad mercantil Pride Internacional C.A. en sus instalaciones de Campo Boscán en Venezuela, como afirmó el actor en el libelo de demanda.

    A lo anterior cabe añadir que en el escrito libelar, la actora en ningún momento alegó que su fallecido cónyuge haya prestado servicios para Pride Internacional INC y hubiera sido enviado a trabajar en Venezuela en Pride Internacional C.A., o que hubiere sido contratado en Venezuela para trabajar en el extranjero, o que se tratara de un grupo de empresas para las cuales laborara el fallecido ciudadano, ya que sólo se alegó una pretendida prestación de servicios en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, no trayendo a las actas ni un contrato de trabajo, recibo de pago de salario, ni ninguna otra prueba que demuestre que el cónyuge de la demandante haya prestado servicios personales en beneficio de la sociedad mercantil Pride Internacional C.A, por lo que debe prosperar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada Pride International, C.A para sostener el presente juicio. Así se decide.-

    Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue O.P. frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana O.P. frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en virtud de haber prosperado la defensa de falta de cualidad o interés para sostener el juicio opuesta por la demandada.

    3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a dos de abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

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    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA

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    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha siendo las 14:25 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000070

    La Secretaria,

    ___________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2007-001144

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