Decisión nº 202 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-00546

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana O.B.P.D.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.721.431, domiciliada en la ciudad de Winnsboro del Estado de Louisiana en los Estados Unidos de Norte América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.H.P.R. y L.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.851 y 40.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el N°. 1, Tomo 2-A, reformada en sus estatutos por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 30 de enero de 1.995, bajo el N°. 43, Tomo 2 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.V.M.S. y H.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 63.957 y 89.805 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el ciudadano K.N. comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el 13-01-2.004, en calidad de Superintendente de Operaciones, siendo específicamente sus funciones, entre otras, la de supervisar la ejecución de todas operaciones y rehabilitación de pozos, además de revisar y controlar la calidad y la cantidad de materiales y herramientas a utilizar por los equipos o cuadrillas de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de más de 12 horas diarias con descanso para comida, estando a disposición las 24 horas, que laboraba en ocasión horas extras diurnas y nocturnas ya que el régimen laboral cumplido fue el de sistema (28 x 28), siendo su ultimo salario mensual neto, la cantidad de cinco mil ochocientos Dólares Norteamericano ($. 5.800,00), que al cambio oficial para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 2.150,00., por cada Dólar es decir Bs. 12.470.000,00, mensuales, cantidad que era depositada por la empresa patronal a través de una empresa de servicios Corporativos, denominada PETROLEUM INTERNATIONAL PTE LTD, era considerado personal de nomina mayor.

- Que en fecha 13/03/2.005, el mencionado ciudadano falleció en los Estados Unidos de Norteamérica, culminando, por voluntad ajena a ambas partes de la relación de trabajo, una prestación de servicios con la empresa demandad, de un (01) año y dos (02) meses.

- Que como salario normal se toma como promedio la cantidad de Bs.371.200,00, diarios, Incidencia de Bono Vacacional Bs. 7.217,77, diarios, como alícuota o incidencia y la cantidad de Bs. 371.193,60, diarios, como incidencia o alícuota de utilidades, arrojando como salario integral la cantidad de Bs. 749.611,37, diarios.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a objeto de que le pague, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.947.870,67), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

- Como punto previo plantea la falta de cualidad e interés para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, ya que entre ella y el actor nunca existió relación laboral que los vinculara

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el ciudadano K.L.N. comenzará a trabajar el 13-01-2.004, que prestara servicio como Superintendente de Operaciones, ya que no existió relación laboral alguna.

- Niega y rechaza el hecho de que entre sus funciones, estaba la de supervisar la ejecución de todas operaciones y rehabilitación de pozos, además de revisar y controlar la calidad y la cantidad de materiales y herramientas a utilizar por los equipos o cuadrillas de trabajo,

- Niega y Rechaza que cumpliera una jornada laboral de más de 12 horas diarias con descanso para comida, estando a disposición las 24 horas, que laboraba en ocasión horas extras diurnas y nocturnas ya que el régimen laboral cumplido fue el de sistema (28 x 28), por cuanto el señor Newton nunca le prestó servicios a su representa.

- Niega y rechaza que su ultimo salario mensual era el de la cantidad de cinco mil ochocientos Dólares Norteamericano ($. 5.800,00), que al cambio oficial para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 2.150,00., por cada Dólar es decir Bs. 12.470.000,00, mensuales, niega que dicha cantidad fuese depositada por la empresa patronal a través de una empresa de servicios Corporativos, denominada PETROLEUM INTERNATIONAL PTE LTD, por cuanto el señor Newton nunca le prestó servicios a su representa.

- Que no es cierto, rechaza y niega que su representada haya estado obligada a aplicar al señor K.L.N. algún régimen legal y algunas condicione de la Convención Colectiva Petrolera, así como tampoco es cierto y lo rechaza y niega que el mencionado ciudadano haya sido personal nómina mayor o empleado de confianza de su representada, ya que nunca le prestó servicios a la empresa Pride Internacional, C.A., por cuanto el señor Newton nunca le prestó servicios a su representa.

- Niega y rechaza el hecho de que el ciudadano K.L.N. le haya prestado servicios a su representada hasta la fecha de su fallecimiento es decir hasta el día 13/03/2.005, que se haya culminando, por voluntad ajena a ambas partes de la relación de trabajo, una prestación de servicios con la empresa demandada, de un (01) año y dos (02) meses por cuanto el señor Newton nunca le prestó servicios a su representa.

- Niega y rechaza que como salario normal se toma como promedio la cantidad de Bs.371.200,00, diarios, Incidencia de Bono Vacacional Bs. 7.217,77, diarios, como alícuota o incidencia y la cantidad de Bs. 371.193,60, diarios, como incidencia o alícuota de utilidades, arrojando como salario integral la cantidad de Bs. 749.611,37, diarios, por cuanto el señor Newton nunca le prestó servicios a su representa.

- En consecuencia niega y rechaza que se le adeude la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.947.870,67), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada, y si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada; y en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada, y al actor, si existió o no una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a la Invocación del merito favorable de las actas procesales, ya este Tribunal se pronunció en el auto de Admisión de Pruebas de fecha 13/03/2007, indicando que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide

  2. - En relación a las pruebas documentales relativas a copia certificada del acta de matrimonio No. 2981, emitida y certificada por la Intendente de Seguridad Municipal de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 01/02/2.002; y Certificado de de defunción, igualmente certificado por el Registrador Local y debidamente legalizado, traducido al español y apostillado por el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleáns insertos a los folios desde el 103 al 108 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley a fin de enervar el valor probatorio de las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio

  3. - En cuanto a las instrumentales insertas desde el folio 64 al folio 100 ambos inclusive, contentivas de Copias de cartas de asignación que forman parte integral de un contrato de trabajo entre la empresa PETROLULEUM INTERNATIONAL PTE. LTD, y el ciudadano K.L.N., en fecha 20/05/2.004, y cuya traducción fue hecha a petición de la parte interesada de manera previa por la ciudadana M.H.D.A., interprete público marcadas con la letra “C”; Original de comunicación de fecha 27/03/2.006, marcada “D”, Original de Autorización para entregar información sobre empleo y salario, dirigida al ciudadano T.C., en fecha 30/03/2.006, marcada “E”, Original de explicación de beneficios por reclamo medico sobre servicios prestados, marcada “F”, Original de carnet de Asistencia Medica de la empresa NABN, marcados “G” y “G1”, Original de carnet de Asistencia Medica de la empresa NABN, marcados “H” y “H1”; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada atacó las mismas señalando: que desconocía la documental que riela en el folio 64, por no emanar de su representada y por estar suscrita en el idioma ingles, e igualmente las documentales que rielan en los folios 93 y 94 referente a la traducción de la antes referida instrumental, indicando que el interprete público declara que no fue traducido el reverso de la tarjeta por petición de la propia parte actora, además del hecho que sobre dicha traducción no ejerció ningún control; que desconocía la documental que riela en el folio 65 por no emanar de su representada y por estar suscrita en el idioma ingles, asimismo que desconoce la documental que riela en el folio 92 referente a la traducción de la antes referida documental, por cuanto el interprete público declara que no fue traducida el reverso de la tarjeta por petición de la propia parte actora, además del hecho que de dicha traducción no ejerció ningún control; que desconocía la documental que riela en los folios del 82 al 88 por no estar suscrita ni emanar de su representada, y no fue ratificada por el tercero, desconoció la documental que riela en los folios del 80 al 81 por no estar suscrita ni emanar de su representada, además de que no fue ratificada por el tercero, y por estar suscrita en el idioma ingles, asimismo señalo que desconocía las documentales que rielan en los folios 66 al 79 referente a la traducción del interprete público por no emanar de su representada la documental objeto de traducción; que desconocía la documental que riela en el folio 91 por no estar suscrita ni emanar de su representada, no ser ratificada por el tercero, y por estar suscrita en el idioma ingles, que desconocía la documental que riela en los folios del 89 al 90 por no estar suscrita ni emanar de su representada, no fue ratificada por el tercero, y por estar suscrita en el idioma ingles, igualmente desconoció la documental que riela en el folio 97 por no estar suscrita ni emanar de su representada, no fue ratificada por el tercero, y por estar suscrita en el idioma ingles, asimismo desconoció las documentales que rielan en los folios 95 al 96 referente a la traducción del interprete público por no emanar de su representada, también desconoció la documental que riela en los folios 98 y 99 por no estar suscrita ni emanar de su representada, ni fue ratificada por el tercero, y por estar suscrita en el idioma ingles, desconoció la documental que riela en el folio 100 referente a la traducción del interprete público por no emanar de su representada; evidencia este Tribunal que ciertamente de las referidas documentales unas se encuentran en el idioma ingles pero que aun y cuando fueron traducidas por interprete publico el mismo deja constancia de la no traducción de ciertas partes de las instrumentales a solicitud de la parte interesada (folios 64, 65, 92, 93,94), tal y como lo señalo la parte demandada; igualmente evidencia que el resto de las instrumentales no emanan de la accionada de autos, por lo tanto, dado lo antes expuesto aunado al hecho, que de las mismas a criterio de quien aquí decide, dichas documentales no aportan nada al proceso, no se les otorga valor probatorio. Así se decide

    1. 4.- En cuanto a la prueba de Exhibición, visto que la parte demandada no exhibió ninguna de las instrumentales solicitadas, como fueron: Originales de los recibos de pagos, emitidos a favor del ciudadano ex trabajador K.L.N., en donde se señala el salario básico mensual, el equipo donde trabajaba, el cargo ocupado, el periodo correspondiente y las deducciones realizadas, anexando la parte demandante copia simple de uno de dichos documentos marcado con la letra “O”, y Originales de los reportes de gastos, emitidos y firmados el ciudadano ex trabajador K.L.N., anexando copia simple del mismo marcada con la letra “P”; alegando en la oportunidad legal correspondiente que los documentos anexados se encuentran en el idioma ingles, no emanan de la empresa accionada, y que estos no se encuentran en la empresa por cuanto no existió relación laboral alguna entre el actor y la accionada, este Tribunal al constatar lo indicado por la parte demandada no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Adjetiva. Así se establece

    b)

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la empresa AME ZULIA, y a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo había sido consignada la resulta de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo al analizar el contenido de la misma considera que no aporta nada al proceso, es consecuencia la desecha del debate probatorio. Así se establece. Ahora bien, con relación a la informativa solicitada a la empresa AME ZULIA, se verificó que la resulta de la misma no había sido consignada al presente expediente, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - En lo referente a la Prueba de Inspección Judicial, este Tribunal observa que en fecha 06/06/2007, se declaro desistida la misma, dada la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara

    Es importante destacar que la parte actora, en la Audiencia de juicio, consignó documentos en ocho (08) folios útiles, relativa a certificación de documento público y la traducción del mismo en idioma castellano, por ser este un documento fundamental para probar la relación de trabajo, a lo cual la parte demandada se opuso, indicando que el mismo no se trataba de documento publico alguno, además de no ser el momento para promoverlo, en este sentido este Tribunal dado que dicha documental se trata de una declaración jurada de la ciudadana O.P., al no haber sido la misma promovida en la oportunidad legal correspondiente no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

  6. - En cuanto a la prueba de Exhibición, de las documentales relativas al acta de Matrimonio que unió a la demandante con el ciudadano fallecido K.L.N., y al Acta de defunción del referido ciudadano (K.L.N.), este Tribunal considero inoficiosa la evacuación de la misma, por cuanto dichas instrumentales fueron consignadas en original por la parte actora y las mismas no fueron atacadas por la demandada. Respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Pasaporte que identifica a K.L.N., como ciudadano norteamericano, natural de la ciudad de Winnsboro, Estado de Louisiana de los Estados de los Estados Unidos de Norteamérica y Declaración Judicial que determine las personas de cónyuge y descendientes de K.L.N., dado que la parte actora no los exhibió por cuanto manifestó no tenerlos en su poder, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara

  7. - Con relación a la prueba de Experticia y la Traducción promovida; dado que la parte demandada desistió de la evacuación de la misma, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., plantea la falta de cualidad e interés para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, ya que entre ella y el actor nunca existió relación laboral que los vinculara

    En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que haya prestado servicio para la accionada, pues no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre que entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo; por lo que tomando en consideración que le correspondía la carga de la prueba al actor, y que no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre éste y la accionada de autos, para quien suscribe esta decisión el actor no laboró para la demandada. Así se decide.

    En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora el demandante no logró demostrar tal y como antes se indico, la existencia de una relación de trabajo entre éste y la Empresa Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la demandada y por lo tanto, se declara sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A, para sostener el presente juicio.-

  9. - Sin Lugar la demanda que por prestaciones sociales sigue la ciudadana O.P. en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).-

  10. - Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. CARINELL LUCENA

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. CARINELL LUCENA

    BAU/ba.-

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