Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

QUERELLANTE:

O.P., titular de la Cedula de Identidad 3.743.655, debidamente asistida por el abogado E.Á.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.254

QUERELLADO:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA:

VERGMAN MALDONADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 86.487, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica según poder autenticado por la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 14,tomo 12, de fecha 08 de abril de 2010

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: 10315.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve 2009, la ciudadana O.P. cedula de identidad asistida del abogado E.Á. inscrito en IPSA N° 34.809 presentó ante la URDD Laboral del Estado Aragua escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve 2009, previa distribución fue remitido el referido recurso al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, a quien le correspondió conocer del mismo.

Mediante Decisión de fecha el 16 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia para tramitar y sustanciar el referido recurso, declinando su competencia al Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en esta Ciudad de Maracay, ordenando su remisión

En fecha de 27 de Mayo de 2010, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana O.P. cedula de identidad 3.743.655, asistida del abogado E.Á. inscrito en IPSA N° 34.809 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, este tribunal se aboco al conocimiento de causa y en consecuencia admitió la misma de conformidad lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , ordenado en fecha 16 de junio de 2010 las notificaciones de ley.

En fecha 05 de octubre de 2010, fue consigno mediante diligencia estampada por la Abogada Vergman Maldonado inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 86.487, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, el expediente administrativo de la ciudadana O.A.P.F..

En fecha diez (10) de noviembre de 2010, se fijo audiencia preliminar de conformidad en lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciocho de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad lo establecido en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que a dicha audiencia no compareció la parte querellante ni su representante legal, asimismo se dejó constancia la comparecencia de los abogadas C.M.P.D. y Vergman de las M.M. inscritas en el Inpreabogado Nos 76.290 y 86.487 respectivamente, actuando como sustitutas de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 26 de noviembre de 2010, los ciudadanos abogados E.Á. y J.O. presentaron el escrito de promoción de pruebas y fueron agregados a los autos del expediente.

En fecha 20 de enero 2011, la parte querellante solicito el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de enero de dos mil once 2011, la Dra M.G.S., en virtud de su traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en acordó proceder al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha quince (15) de febrero de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en virtud de haber trascurrido el lapso probatorio.

En fecha 22 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la asistencia al acto de la parte querellante, no asi, la parte querellada no asistió ni por si ni por medio de apoderado Judicial

En fecha 02 de marzo de 2011, el tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo Declaro Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: O.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.743.655, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    La parte Querellante, en su escrito libelar alega: “

    Que desde el día 01 de marzo de 1988, ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, teniendo como último cargo el de Docente VI/DIRECTOR, Código del Cargo: 18226D.

    Que en fecha 15 de julio de 2009, le fueron pagadas sus prestaciones y demás conceptos, que en las mismas se evidencia la existencia de diferencias en las prestaciones sociales, a favor de su persona.

    Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación violentó el principio de informar al trabajador de manera clara y específica sobre: a) los salarios percibidos desde su inicio hasta la terminación de la relación laboral, b) los intereses mes por mes aplicados por el mismo, según lo establecido en el artículo 668(literal b) de la LOT; c)los cálculos realizados de manera clara y específica con ocasión de obtener los valores por concepto de indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia, la prestación de antigüedad.

    Asimismo siguió alegando que los cálculos de prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los cálculos realizados por el determino que el referido instituto al momento de realizar los cálculos no tomo en cuenta para el computo de los intereses de prestaciones de antigüedad, los interese acumulados, el interese por mora en el pago desde el 18/02/2002 al 15/07/2009, fecha en que se materializo el pago tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo quinto y el 668 parágrafo primero y segundo de la referida ley.

    Finalmente solicita se ordene pagar o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal el pago la diferencia de prestaciones sociales e intereses y otros derechos laborales derivados de la relación laboral por un monto de Setenta y Nueve Mil Novecientos Catorce Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (79 .914, 44), de igual forma solicita se condene al demandado en costas y costas del proceso, se condene al demandado a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia y se condene al demandado por los intereses moratorios sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia todo lo establecido con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

    Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión del actor en la presente querella, versa sobre la solicitud del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás concepto, costas procesales, corrección monetaria e intereses de mora.

    En este sentido denuncia la representación legal del queréllate que; “(…) al proceder a comparar los cálculos de prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, luego de realizar las comparaciones de pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y los cálculos de prestaciones sociales realizados por su persona, evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, debido a que para el momento de realizarse las liquidaciones no fue tomado en cuenta para el computo de los intereses de la prestación de antigüedad, los interese acumulados, el interese por mora en el pago desde el 18/02/2002 al 15/07/2009, fecha en que se materializo el pago tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo quinto y el 668 parágrafo primero y segundo de la referida ley.

    Ahora bien, si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se debe a que para el momento de realizarse las liquidaciones no fue tomado en cuenta para el computo de los intereses de la prestación de antigüedad, los interese acumulados, el interese por mora en el pago desde el 18/02/2002 al 15/07/2009; Como lo ha manifestado reiteradamente ese Juzgado, los intereses de la prestación de antigüedad devienen de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, no puede apreciarse para dicho cálculo, la forma de cálculo propuesta por la parte querellante, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.

    En el presente caso, la parte querellante expone según si criterio en que (sic) forma erró la Administración en el cómputo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Sin embargo, no señala otro fundamento jurídico para la determinación de los montos que reclama que el mismo expuesto por la Administración, así como tampoco ilustro a este juzgado Superior, efectivamente sobre los errores o las diferencias entre las operaciones aritméticas efectuadas por este y las efectuadas por la administración, en virtud de lo cual debe necesariamente este Juzgado declarar Improcedente el recálculo de los montos determinados por concepto los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/02/2002 al 15/07/2009. Así se decide.

    Por otra parte solicita la parte actora, el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fue jubilada el primero (1) de Septiembre de 2005 y el pago efectivo de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha quince (15) de Julio de 2009. A tal efecto se evidencia al folio 22 del presente expediente, constancia de recibo de cheque del veintiocho (28) de Julio de 2009, por concepto de prestaciones sociales, así como copia del cheque Nº 00614329, del Banco Central de Venezuela, emitido por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares Fuertes SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 64.626,10), asimismo se evidencia al folio 09 copia de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Cursivas del Tribunal).

    Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto, la querellante como ya se estableció fue jubilada por el Órgano querellado en fecha primero (01) de septiembre de 2005, es decir, posterior a la fecha en que fue promulgada la actual Carta Magna. Asimismo se observa, que a la fecha de su efectivo egreso el ente recurrido no canceló en forma inmediata las prestaciones sociales, sino en fecha quince (15) de Julio de 2009. De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, declarar PROCEDENTE el pago por concepto de los intereses de mora respecto a las prestaciones sociales y en consecuencia, ORDENA al Órgano querellado cancelar los intereses moratorios generados, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación primero (1) de Septiembre de 2005, hasta el quince (15) de Julio de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    Constan los cálculos de las prestaciones sociales del actor cursante en el expediente original de los cuales se observa que no fue incluido el pago de los intereses de mora, según consta en el folio nueve (09).

    De manera que el actor egresó por jubilación el (1) de septiembre de 2005 y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 15 de julio de 2009, por lo que dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, en este caso, desde el 01 de Septiembre de 2005 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 15 de julio de 2009 (fecha de pago de las prestaciones sociales), ello así, este Juzgado Superior debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se declara.

    En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la sentencia de fecha (11) de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.

    Al respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de conformidad con los criterios supra analizados se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana O.P., titular de la cedula de identidad 3.743.655, asistida del abogado E.Á. inscrito en IPSA N° 34.809, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (1°) de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta en fecha (15) de julio de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad del monto resultante del cálculo ordenado en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

IMPROCEDENTE el recálculo de los montos determinados por concepto los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/02/2002 al 15/07/2009.-

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, tal como se expreso en la motiva del presente fallo.

QUINTO

IMPROCEDENTE la condenatoria en costas contra la Republica, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

SEXTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 22 de marzo de 2011, siendo la 09:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia definitiva

Exp. Nº 10.315

Mecanografiado por M.Z.

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