Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de junio de 2005

194° y 145°

DEMANDANTE: C.O.P.

ABOGADO: M.M.

DEMANDADO: V.P.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 17.968

I

Siendo La oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente incidencia, procede el tribunal a dictar la resolución correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de junio de 2005 es recibido el expediente en este juzgado. En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal por auto expreso fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia.

En fecha 21 de junio de 2005 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en esta alzada.

II

Son recibidas las presentes actuaciones en este juzgado, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, en fecha 28 de abril de 2005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.P. parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2005, la cual declaró inadmisible la acción intentada por la ciudadana C.O.P. contra el ciudadano V.P., por INEXISTENTE, debido al fallecimiento del demandado de autos.

III

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil consagra la citación por edictos que se debe practicar en todos los casos en que se ventilen derechos o acciones referentes a una persona que ha fallecido, pues el legislador no exige para la procedencia de dicha forma de citación, que el fallecimiento sea necesariamente posterior a la interposición de la demanda, sino simplemente que se trate de derechos u obligaciones relativas a una persona, y cuyos derechos se transmiten a sus herederos, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, pues la sucesión se apertura, en el mismo momento en que se produce la muerte de la persona de que se trate.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar la disposición contenida con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil expresa: “… gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito”.

La posición doctrinal supra transcrita, la cual es plenamente compartida por esta Juzgadora, deja perfectamente clarificado que cuando el obligado ha fallecido antes de la interposición de la demanda, el único efecto procesal es que deben ser llamados a juicio todos sus herederos, los conocidos y los desconocidos, como quiera que en el acta de defunción que fue consignada por el tercero F.A.P.D., se desprende que dicho ciudadano V.P. deja cuatro hijos de nombres F.A., F.D., M.A. y Y.C., se debe ordenar la citación de dichos herederos conocidos, ordenándose, a solicitud de parte interesada la publicación del edicto para traer a juicio a los herederos desconocidos en caso de que existieren.

De modo pues que, no comparte esta Juzgadora el criterio de la recurrida, en el sentido de que “la presente demanda fue incoada en contra de una persona fallecida, es decir, en contra de alguien que no posee personalidad jurídica por no existir físicamente, la acción es inexistente y por lo tanto inadmisible…DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION PLANTEADA por la ciudadana C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.126.430 y de este domicilio POR INEXISTENTE en contra del fallecido V.P. antes identificado…”

Pués, por el contrario, la disposición contenida en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable NO SOLAMENTE cuando fallece quien ya se había constituido en parte, sino que cuando el legislador habla de “partes” para referirse a quienes figuren como demandantes o demandados, independientemente de que se encuentren o no debidamente citados, así por ejemplo el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho”, de modo que se considera parte ya al demandado aun cuando anteriormente no hubiere sido citado. Las “partes” son en una conexión de complementariedad denotada por la propia palabra, el protagonista y el antagonista del juicio: El demandante y el demandado, e incluso la propia Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, decisión de fecha 22 de Junio de 1988, definió a las partes así: “Partes, en principio son las personas legitimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados… si el asunto es contencioso las partes son dos: La una, la que llama a juicio o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama y en esa condición es llamado a juicio”. De modo pues que, por el simple hecho de figurar como demando en un proceso se adquiere la condición de “PARTES” y en consecuencia en la presente causa el demandado aun cuando falleció antes de la interposición de la demanda, debe ser considerado “parte”, por lo que la norma aplicable es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La jurisprudencia patria, ha considerado que en todos los casos en que reproduzca la muerte de alguna de las partes (antes o después de iniciarse el juicio), en IMPRESCINDIBLE que se ordene la citación de los herederos desconocidos por medio del edicto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos, y que la omisión de tal citación constituye violación de las formas procesales que acarrean la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con el requisito omitido.

Algunas de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido, se transcriben a continuación:

1) “A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse, por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.

En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de octubre de dos mil. Exp. No 00-0568)

2) “Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano J.F.R.M., persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.

...habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano J.F.R.M., que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. Lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, no encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil delatados, antes por el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide.

Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de OCTUBRE de dos mil uno. Exp. Nº: 00-420 AA20-C-2000-000201

3) Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

........En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de MAYO de dos mil dos. Exp. 00-2463)

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R.; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

SE REPONE la causa a la oportunidad que se ordene la paralización de la causa y la citación por edicto, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. En consecuencia, se declara la NULIDAD tanto de la recurrida como de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1999, y todos los actos consecutivos y posteriores a la fecha en la cual conste acreditado a los autos la partida de defunción de la demandada, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de junio de 2002.- Exp. Nº 00-414

5) “...Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de la Sala. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.Á.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P.d.O., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.

Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de agosto de dos mil tres. Exp. 2001-000954

6) “...Todo lo anterior lleva a esta Sala a apreciar que se ordenó la citación de una persona ya fallecida y, no obstante que, para el momento de haberse librado la respectiva boleta de citación, aún no constaba en autos el hecho de la muerte, los herederos tenían la opción de solicitar, una vez de haberlo demostrado, la reposición de la causa al estado de ordenar una nueva citación en cabeza de sus herederos, como en efecto fue solicitado en el escrito del 1 de julio de 1997.

Al respecto esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias como la Nº 479 dictada el 6 de abril de 2001, en la cual expresó lo siguiente:

En relación con el alegato concerniente a la muerte de la parte actora, la Sala observa que la cesación de la representación de la parte actora que consagra el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil fue prevista por el legislador en resguardo del interés de los herederos de la parte fallecida contra los perjuicios que podrían derivarse de un juicio en curso cuya ignorancia se presume y cuya suspensión por tal motivo sólo ocurre desde el momento en que la circunstancia de la muerte conste en autos. Por tanto, si el juicio sigue su curso, como en el caso de autos, después del deceso de una parte por ignorancia del acaecimiento de tal suceso, los herederos que con posterioridad comparecen en juicio pueden solicitar la reposición de la causa...

(subrayado de este fallo).

Como se puede apreciar, en el presente caso se obvió un trámite esencial para la conformación del tema a decidir, constituido por la citación que dejó de hacerse en la persona de la codemandada C.E.B.d.Y., la cual ya había fallecido para el momento cuando se practicó la citación en cabeza de su apoderado judicial, acontecimiento aquél que, una vez incorporado al proceso, debió ser tomado en cuenta por el juzgador y hacer las correcciones necesarias dirigidas a eliminar el vicio que había sido creado, lo cual se hacía posible en cualquier estado y grado de la causa debido al carácter de orden público que posee la materia de la citación.

Precisamente, en el caso de autos se observa que la partida de defunción de la codemandada en el juicio principal, ciudadana C.E.B.d.Y., fue acompañada mucho tiempo después de la muerte, lo cual no obsta para pedir la nulidad de lo actuado en el momento de la referida consignación y, desde el 18 de septiembre de 1993, día cuando falleció la codemandada, tal y como consta en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.

En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido.

. En consecuencia, se REPONE la causa al estado del momento cuando ocurrió la muerte de la ciudadana C.E.B.D.Y. y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos, así como también la de los herederos desconocidos para garantizar los derechos de éstos.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 30 de septiembre de 2003. Exp. Nº 03-2025 )

7) “...Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana E.U.M., y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano O.J.O.C., resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 27 de julio de 2004 - Exp. 03-1430

De modo pues que no existe ningún género de dudas en cuanto a que SIEMPRE QUE SE DEMANDE A UNA PERSONA QUE YA HA FALLECIDO, O CUANDO SE DEMANDE A UNA PERSONA Y ESTA FALLEZCA DESPUÉS DE INICIADO EL JUICIO, ES IMPRESCINDIBLE LA CITACIÓN POR EDICTOS, pero en ningún caso, puede considerarse que dicha demanda es INEXISTENTE pués de ser así, quedarían nugatorias todas las disposiciones del Código Civil relativas a las sucesiones, y las cuales tienen por objeto, precisamente, que los herederos tomen el lugar del causante, haciéndose dueños de sus activos y responsables de sus pasivos, por ello, en caso de omitirse tal formalidad de citación por edictos, ello acarrea la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS Y LA NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla con la citación por edictos.

En mérito de las anteriores consideraciones, y como quiera que en la presente causa se produjo el fallecimiento del demandado V.P. en fecha 12 de enero de 2004, según consta del acta de defunción que corre agregada al folio 3 de la pieza separada de tercería, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación por edictos de los herederos desconocidos, se acuerda la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas a partir de la fecha en que fue consignada dicha acta de defunción, incluída la sentencia que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para dicha fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose librar, a solicitud de los interesados, los respectivos edictos, declaratoria que hace esta Juzgadora de Alzada en acatamiento del deber que le impone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

IV

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA NULOS Y SIN NINGÚN EFECTO todos los actos cumplidos desde el 18 de enero de 2005 -fecha en que fue consignada dicha acta de defunción-, incluída la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, sujeta a apelación, y la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para dicha fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose librar, a solicitud de los interesados, los respectivos edictos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ

La Secretaria Temporal,

C.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

Exp. 17.968

/AR.-

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