Decisión nº 2207 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: O.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.072.819, de este domicilio.-

APDERADA ESPECIAL: I.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.099; representación que se desprende de Poder Especial, que le fuera otorgado por anta la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el número 16, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 29 de septiembre de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.786.-

II

NARRATIVA

En fecha 29 de septiembre de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana O.R.C., a través de su Apoderada Especial, abogada I.M.M.G., ya identificadas, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-

Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que en fecha veinte de noviembre de 1.944 la ciudadana O.R.C. ampliamente identificada, fue presentada por su padre G.R. ante la Prefectura del Municipio San J.B., ahora Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T., quien nació el 12 de noviembre del mismo año, tal y como a su decir se evidencia de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 951, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que por razones involuntarias que dieron lugar a la configuración de un error material, al momento de la trascripción de la partida en el libro de partidas llevado por el Registro Civil del Municipio como en el libro llevado al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los renglones seis (6) y ocho (8), aparece la identificación del presentante quien era su padre “…una niña hembra por el ciudadano G.R.G., vecino, VENEZOLANO, católico, soltero, sastre y de treinta años de edad quien dice ser su padre…” (fin de la cita y resaltado de la parte solicitante), expresa entonces que en lugar de colocarlo como realmente era su nacionalidad COLOMBIANO, para el momento de la presentación de su representada a la autoridad civil competente; y que así consta en Acta de Naturalización y en certificado original de la tarjeta alfabética número 2687 emitido en fecha 12 de agosto de 2010 por el SAIME ( Servicio administrativo de identificación, migración y extranjería) emitido por la Dirección general de identificación y extranjería, Oficina San Cristóbal, por ende expone que equivocadamente lo hicieron mal: siendo lo correcto: …”una niña hembra por el ciudadano G.R.G., vecino, COLOMBIANO, católico, soltero, sastre y de treinta años de edad quien dice ser su padre…”, como alega reza en la partida de nacimiento de sus hermanos; en virtud de que el padre de su mandante de acuerdo a lo fundamentado por la Apoderada Especial nació el 24 de febrero de 1.913 en la parroquia San J. deC. y se naturalizo de forma voluntaria en fecha 21 de abril del año 1.955; ahora bien que es el caso que al fallecer el padre de su representada y enviar los documentos para la declaración y liquidación de los derechos sucesorales ante el SENIAT, los mismos fueron detalladamente revisados para expedir la solvencia, haciéndole dicha observación a la partida de nacimiento de su mandante, por lo que le ha traído consecuencias graves en todos actos Administrativos y legales que pretenda hoy en día seguir realizando Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.29).-

En fecha 18 de noviembre de 2.010, la Apoderada Especial I.M.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 16 de noviembre de 2.010, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado, el día 22 de noviembre de 2.010, (fs.33-35).-

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 37).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante alega: Que la Partida de Nacimiento de su mandante No. 951 del año 1.944, en el Registro Civil del Municipio San C. delE.T. y en el Registro Principal del Estado Táchira adolece de un error, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió la nacionalidad de su progenitor ciudadano G.R.G., como “VENEZOLANO”, cuando lo correcto debido haber sido “COLOMBIANO”; lo cual le ha ocasionado problemas en todos los actos de su vida diaria. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento número 951 del año 1.944, perteneciente a OMAIRA, expedida el 26 de abril de 2.010, por el Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T.; copia mecanografiada de Tarjeta Alfabética, perteneciente a O.R.C., expedida el 21 de julio de 2.010, por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, Estado Táchira; copia mecanografiada de Tarjeta Alfabética, perteneciente a G.R., expedida el 12 de agosto de 2.010, por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, Estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 386 del año 1.941, perteneciente a G.A., expedida el 09 de agosto de 2.004, por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T.; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 1176 del año 1.947, perteneciente a J.A., expedida el 18 de julio de 2.007, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 265 del año 1.946, perteneciente a I.A., expedida el 18 de julio de 2.007, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 1513 del año 1.950, perteneciente a E.L., expedida el 18 de octubre de 2.004, por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira; copia certificada de manifestación de voluntad de adquirir la Nacionalidad Venezolana, perteneciente al ciudadano G.R., la cual se encuentra protocolizada bajo el número uno, folio uno y dos del Protocolo Único, llevado por la Oficina de Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira, durante el Cuatro Trimestre del año 1.954; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Igualmente la actora consignó copias simple de Poder Especial conferido por la ciudadana O.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.072.819, a la abogado en ejercicio I.M.M.G., en fecha 04 de febrero de 2.010, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el número 16, tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como de copia simple de cédula de identidad No. V-1527430, perteneciente al ciudadano G.R.; copia simple de cédula de identidad No. V-3.072.819, perteneciente a la ciudadana O.R.C.; copia simple de Acta de Defunción No. 390 del año 2.007, perteneciente a G.R., expedida el 09 de julio de 2.007, por el Registro Civil del Municipio San C. delE.T.; copia simple de Partida de Nacimiento No. 536 del año 1.943, perteneciente a G.L., expedida el 17 de noviembre de 2.004, por el Registro Principal del Estado Táchira; copia simple de Certificado de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 19 de septiembre de 2.007, perteneciente a SUCESION RAMIREZ, GONZALO; copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente No. 07/1637, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a RAMIREZ, GONZALO; copia simple de Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones No. de expediente 1637, de fecha 26 de septiembre de 2.007, perteneciente a RAMIREZ, GONZALO, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el día doce del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, que la nacionalidad de su progenitor aparece como “VENEZOLANO”, cuando lo correcto a su decir es “COLOMBIANO”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 951, el 20 de noviembre de 1.944, por ante la Prefectura del entonces Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San J.B. delM.S.C., como el Registro Principal ambos del Estado Táchira.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 16 de noviembre de 2.010, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.010, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 21 de enero de 2.011, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 24 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.

La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., el día 20 de noviembre del año 1.944, por el ciudadano G.R.G., vecino, venezolano, católico, soltero, sastre y de treinta años de edad, quien dice ser el padre natural y, quien expuso: “que la niña que presenta, nació en el Pasaje Arismendi, casa N° 22, de esta Ciudad, el día doce del presente mes, a las doce de la noche y se le puso por nombre OMAIRA; hija natural de M.C., vecina, venezolana, católica, soltera, de oficios domésticos y de veinte años de edad”…; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 951 del año 1.944, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar la nacionalidad de su progenitor como “VENEZOLANO” y no como verdaderamente debería de ser, esto “COLOMBIANO”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana O.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.072.819, a través de su Apoderada Especial Abogada I.M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.099, representación que se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado en fecha 04 de febrero de 2.010, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el número 16, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T., insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 951 del año 1.944, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas la nacionalidad del progenitor de la solicitante antes identificada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “COLOMBIANO”; y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T., así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once.-

AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2207, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- 194 y 3190- 195, al Registro Civil de la Parroquia San J.B. delM.S.C. y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

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