Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VH21-S-2003-000148

PARTE ACTORA: O.J.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.989.517, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.J.G.C., N.J.P., MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., C.B.F., M.A.N., V.J.C. y R.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 18.880 y 19.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P. y J.A.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 Y 32.406, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Conoce de la presente causa el suscrito, por abocamiento de fecha 31-10-2006, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la culminación del reposo médico que le fuera concedido; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 25-10-2006, siendo las 02:00 de la tarde, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, bajo la dirección y rectoría del Abogado L.B.A., en su condición de Juez Suplente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-06-2006, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de las partes intervinientes en juicio; y que una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Juicio, procedió a dar lectura a la dispositiva correspondiente en el presente asunto, reproduciendo por escrito los motivos de hecho y de derecho de dicha decisión, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 159 Ejusdem, el referido Tribunal no procedió a reproducir el texto integro de la decisión en virtud del cambio de Juez realizado en fecha 30-10-2006, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que han hecho expreso pronunciamiento respecto a la situación en referencia, estableciendo lo siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la sentencia in extenso, con base en contenido del acta del debate y las demás actas del expediente cumplir con los requisitos por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso no inválida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva, en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

Así pues, en aplicación del criterio que antecede, vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgador a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 25-10-2006, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana O.J.R.D.C. alegó que desde el 15-03-1993 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa LAGOVEN, S.A. luego PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., prestando servicios en la Clínica Dr. G.Q., Clínica Principal PDVSA La Salina, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Médico Pediatra adscrita a la Gerencia de Salud, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; manifestando que sus labores consistían en realizar consultas preventiva y curativa de pediatría, más guardia a disponibilidad semanal cada dos semanas, labor docente con médicos de postgrado de medicina familiar, discusión de casos clínicos y charlas al resto del equipo médico, siendo su último supervisor inmediato la ciudadana Dra. M.O.D.P., devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.727.900,00 y la cantidad de Bs. 2.350,00 mensuales por concepto de Bono Compensatorio. Por otra parte, afirmó que en fecha 07-03-2003, la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario El Regional en donde aparecía su nombre como despedido identificado con el Nro. 490, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se enteró de su despido injustificado, cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentó, y en virtud de ello solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente que su despido sea declarado como injustificado, y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, según sus dichos, se encuentra cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada Ley Orgánica de Hidrocarburos.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 07-11-2005 (folios Nros. 44 y 45), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana O.J.R.D.C., relativa con la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como el despido injustificado invocado en su escrito libelar, aún no asistiendo la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentado.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por la partes en la Audiencia de Juicio y por cuanto la Empresa demandada goza del privilegio procesal contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional de tener por contradicha la presente solicitud de calificación de despido en todas y cada una de sus partes, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si éste Juzgado de Juicio Laboral posee jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia.

2. Determinar si la ciudadana O.J.R.D.C. prestaba servicios laborales personales, remunerados y bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

3. Corroborado lo anterior, debe quien decide proceder a verificar si ciertamente la ciudadana O.J.R.D.C. fue despedida en forma injustificada por su ex patrono en fecha 07-03-2003.

IV

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, planteada como ha quedado la conducta procesal adoptada por la Empresa demandada en el presente Juicio, procede éste Juzgador a determinar la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de actas que en el presente asunto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana O.J.R.D.C., por motivo de Estabilidad Laboral, al no haber asistido a la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto y al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra; por lo cual le corresponde a la trabajadora accionante la carga de demostrar en Juicio que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A. que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que se compruebe que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes que conforman el presente asunto, le corresponderá a la Empresa demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la trabajadora accionante fue despedida en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del rechazo evidenciado en el presunto asunto, teniendo en cuenta que los hechos negados y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de proceder al análisis de los medios de prueba promovidos por las partes en la presente controversia laboral, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción de éste Tribunal frente la Administración Publica, en virtud de haber sido opuesta por la Empresa demandada en diligencia de fecha 09-11-2005 (folios Nros. 67 y 68), en aras de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia:

V

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

Observa quien decide, que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en diligencia de fecha 09-11-2006 (folios Nros. 67 y 68), alegó como punto previó para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de jurisdicción de éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento y decisión de la presente Solicitud de Calificación de Despido, pues, la trabajadora demandante invoca una supuesta estabilidad absoluta, que en caso de ser procedente le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Al respecto, es posible construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforma a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio .

Resalta de la trascripción anterior, el hecho de que en Venezuela, la Jurisdicción es ejercida por el Poder Judicial, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la ley. La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley. Los preceptos legales serían ilusorios si no se hicieran efectivos, en caso de desconocimiento o violación, en las sentencias de los jueces. Esto no significa asignar a la Jurisdicción un carácter necesariamente declarativo, como erróneamente lo sostienen muchos. La jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Declara el derecho pre-existente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada.

Según el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En tal sentido, a los fines de verificar si ciertamente éste Juzgado de Juicio carece o no de Jurisdicción frente de la Administración Pública, resulta necesario comprobar previamente si la ciudadana O.J.R.D.C. se encuentra embestida de algún fueron especial que le garantice una estabilidad absoluta en su puesto de trabajo, entendiéndose por ella la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la Ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado; al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo, cuyo texto es el siguiente:

Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas por la legislación laboral

De la norma supra transcrita no se evidencia un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se indicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad; tampoco prescribe la norma bajo análisis, inamovilidad para las trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta que disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

En atención a los fundamentos antes expuestos, y constatado la ausencia de los elementos esenciales de la estabilidad absoluta, se deduce que a los trabajadores petroleros deben aplicársele el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 187 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador antes el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria; y en virtud de ello, al no existir un fuero especial que envista a la trabajadora accionante y prohíba su despido sin la calificación previa de su falta, es por lo que éste Juzgado de Juicio posee Jurisdicción suficiente para conocer y decidir la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Seguidamente, procede quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la ciudadana O.J.R.D.C., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE

  1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

    1. - Copia fotostática simple de Cuenta individual de la ciudadana O.R. llevada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 51 del presente asunto; con respecto a dicho medio de prueba es de hacer notar que la trabajadora accionante solicitó su ratificación a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándosele que informara a éste Tribunal sobre la fecha de ingreso a la Empresa demandada y las cotizaciones efectuadas hasta el día 08-05-2003; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 235 al 236 del presente asunto, que el organismo oficiado remitió a éste Juzgado vía fax copia de Cuenta Individual de la ciudadana O.J.R.D.C. llevada por ante dicho organismo; ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste medio de prueba, quien decide, pudo constatar de su contenido que ciertamente la ex trabajadora demandante prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. desde el 15-03-2003, devengando un último salario básico diario de Bs. 103.846,00 y que la misma fue cesanteada del Sistema de Seguridad Social Venezolano en fecha 06-03-2003; lo cual se valora de conformidad con la san crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copias fotostáticas simples de Detalle de Sueldo/Salario de la ciudadana O.J.R.D.C. correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2002, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 52 y 53 del presente asunto; de actas se desprende que los trabajadores accionantes solicitaron en la oportunidad legal para ello que la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. EXHIBIERA el original de la referida documental conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por éste Tribunal según auto de fecha 09-01-2006 (folios Nros. 78 y 79); constatándose de igual forma que la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, admitió expresamente el contenido de las instrumentales bajo análisis razón por la cual éste Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio pleno, a los fines de demostrar en forma fidedigna que la ciudadana O.J.R.D.C. prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en las Clínicas de Tía Juana desde el 15-03-1993, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.727.900,00 y las demás pagos y deducciones que le eran efectuadas con ocasión de la prestación de sus servicios laborales. ASÍ SE DECIDE.

    3. - Originales de Comunicaciones de fechas 07-03-2003 dirigidas al Sr. A.R. en su condición de Gerente de Recursos Humanos, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 54 y 55 del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia pudo verificar que las mismas no emanan de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ni mucho menos se encuentran suscrita por algún representante suyo debidamente facultado para ello, por lo que en modo alguno le pueden ser opuestas en su contra; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de Juicio Primero de Juicio desecha las mismas y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Ejemplar del Diario El Regional de fecha 07-03-2003, Año XIII, Nro. 4.443, rielado del folio Nro. 56 al 63 del presente asunto; del análisis efectuado a la instrumental bajo análisis se observa que la misma fue admitida expresamente por la Empresa demandada, al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, el mismo conservó todo su valor probatorio, por lo cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 07-03-2003 fue publicada en el Diario El Regional, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que a partir del 07-03-2003 habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre de la demandante O.J.R.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.989.517, indicándosele igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar su carnet de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deben ser usados en adelante. ASÍ SE DECIDE.

    5. - Copia fotostática simple de Estado de Cuenta Corriente Nro. 001071250868 correspondiente a la ciudadana O.J.R.D.C., constante de UN (01) folio útil y rielado a la página Nro. 66 del presente asunto; con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que la trabajadora demandante solicitó su ratificación a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándosele que informara a éste Tribunal sobre los movimientos efectuados en la Cuenta Nro. 001071250868, e indique si pertenece a la ciudadana O.J.R.C., y si los depósitos en ella consignados pertenecen a los efectuados por la nómina de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en tal sentido, es de hacer notar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta a los pliegos Nros. 92 al 96 y 205 al 208 del presente asunto, que la referida institución cumplió con suministrar la información requerida manifestando que efectivamente la Cuenta Corriente Nro. 1071-25086-8 pertenece a la ciudadana O.J.R.D.C. y que los pagos efectuados en la misma fueron ordenados por la Empresa aquí demandada por concepto de pago de nómina; circunstancias que se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar que entre la trabajadora accionante y la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. existía una relación de carácter netamente laboral, personal, remunerada y bajo subordinación; circunstancias éstas que en su conjunto contribuyen a determinar los hechos neurálgicos determinados en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.B.O., M.J.B.P., Á.R.A.P., M.P.S. y DANESY DEL VALLE ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.085.871, V.- 7.734.505, V.- 7.734.765, V.- 4.015.518 y 11.949.972, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que las ciudadanas M.J.B.P., Á.R.A.P., M.P.S. y DANESY DEL VALLE ZAMBRANO no se presentaron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que se declararon desistidas en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la testimonial jurada rendida por la ciudadana J.M.B.O. se constató que la misma manifestó expresamente en la Audiencia de Juicio que conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana O.J.R.D.C., quien laboraba en las Clínicas de PDVSA PETRÓLEO, S.A. donde examinaba a su hijo; expresando de igual forma que conocía de la existencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya que allí trabaja su esposo y le prestaban servicios médicos a sus dos menores hijos, de los cuales uno de ellos era atendido por la Dra. O.J.R.D.C.; por otra parte, al ser interrogada sobre si la trabajadora accionante prestó servicios laborales a favor de la Empresa demandada durante los meses que duró el denominado paro de la Industria Petrolera, manifestó que ella estaba presente en el consultorio de la accionante cuando la notificaron del despido proferido en su contra el día viernes 07-03-2003; de igual forma, al ser interrogada por la representación judicial de la Empresa demandada adujó expresamente que su esposo fue despedido después que finalizó el paro petrolero y que no ha interpuesto ninguna querella judicial ni administrativa en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como también que desde el mes de Diciembre del año 2002 hasta el mes de Marzo del año 2003 asistió a consulta de pediatría con la ex trabajadora demandante en varias ocasiones por el hecho de que su hijo era un niño especial que posee un sistema inmunológico débil propenso a adquirir cualquier enfermedad (gripe, alergias, etc.), alegando que acudió a consultas en TRES (03) oportunidades durantes los meses en que duró el referido paro petrolero, indicando que no sabia ni le constaba si la trabajadora hoy demandante dejó de asistir en alguna oportunidad a su puesto de trabajo durante los meses de diciembre del 2002 y febrero de 2003; ahora bien, al desprenderse de los dichos expuestos por la testigo deponente que la misma solo acudió en TRES (03) ocasiones a las consultas de pediatría con la hoy demandante, quien decide, considera que sus deposiciones resultan insuficientes para contribuir a solucionar los puntos debatidos en el caso bajo análisis, razón por la cual éste Juzgador en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha su testimonial juradas y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    XI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la Empresa demandada en la presente causa, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alega la ciudadana O.J.R.D.C., al no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto y por no haber dado constatación a la demandada incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentando, debiendo éste Juzgador determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza de la trabajadora accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa demandada.

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    De lo expuesto en la anterior cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

    Así pues, del análisis y recorrido efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por la trabajadora accionante se observa con meridiana claridad que la misma pudo soportar su carga probatoria en el presente juicio, al haber aportado al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; tal y como se desprende de los Detalles de Sueldo rielados a los folios Nros. 52 y 53 del presente asunto, de las Pruebas Informativas dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, que fueran valoradas por éste Juzgador al tenor de la Sana Crítica prevista y consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, quien decide, al verificar que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declarar que ciertamente la ciudadana O.J.R.D.C. era trabajadora de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, debe verificar éste Juzgador si el despedido proferido en contra de la ex trabajadora accionante ciudadana O.J.R.D.C. resulta contrario a derecho o si el mismo fue realizado por haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. la carga de probar en el presente Juicio al haberse demostrado que ciertamente el trabajador accionante mantenía una relación de trabajo, y por haberse excepcionado con respecto a la pretensión interpuesta en el caso de marras, en virtud de haber negado y rechazado los hechos expuestos por el demandante en su libelo de demanda (por efecto del beneficio procesal ostentado), así como también por cuanto en materia laboral el empleador siempre tiene la carga de la prueba del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo siempre en cuenta que los hechos negados y no probados se tendrán por admitidos.

    En éste orden de ideas, éste Tribunal de Instancia debe señalar que la trabajadora accionante ciudadana O.J.R.D.C. denunció el despido del cual fue objeto en fecha: 07-03-2003, como injustificado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., despido éste ocurrido como consecuencia del momento en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera Nacional, que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de este Tribunal, que se encuentran tales imágenes de los sucesos como la escasez de gasolina, escasez de alimentos, entre otros, en la conciencia de todos los venezolanos y de la comunidad mundial, hecho éste que al constituir una circunstancia notoria quien decide la apreciara como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la Sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003, en donde se dejó sentado que:

    … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

    (Negrita y subrayado de éste Tribunal)

    En virtud de lo antes dispuesto, este Juzgador debe tomar en cuenta que durante la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo bajo análisis, se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización de la Industria Petrolera, a través del llamado a un “paro”, el cual fue declarado inconstitucional por el Ejecutivo Nacional, y que tal paralización puso en peligro la estabilidad de un Estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba y que deben ser tomados en cuentas por éste Juzgador a los fines de la Sentencia definitiva a dictarse en la presente decisión.

    Verificado lo anterior es de observar de los autos que la trabajadora demandante señalo que fue despedida sin justa causa por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. mediante cartel publicado en la prensa, circunstancia ésta que fue plenamente constatado del ejemplar del Diario El Regional de fecha 07-03-2003, Año XIII, Nro. 4.443, rielado del folio Nro. 56 al 63 del presente asunto, previamente valorado por éste Juzgador al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; observando quien juzga que para la fecha en que señala la trabajadora que fue despedida se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante Decreto Presidencial de fecha 08-12-2002 Nro. 2.172, el cual estableció lo siguiente:

    Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculado con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria Petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    De lo antes expuesto resulta evidente que la Industria Petrolera Nacional se vio ampliamente afectada por el conflicto plateado por un gran número de trabajadores petroleros que no asistieron a sus centros de trabajo ubicados en las distintas oficinas, dependencias e instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicadas a nivel nacional, no escapando de tal situación el Estado Zulia, específicamente la Costa Oriental del Lago; quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien suscribe el presente fallo que dichas circunstancias constituyen elementos suficientes para considerar como justificativas del despido proferido en contra de la ciudadana O.J.R.D.C., por constituir un hecho del dominio público y comunicaciones, que no escapa en forma alguna del conocimiento de éste juzgador de instancia, por lo que no puede apartarse de los hechos acaecidos en el país durante el lapso que duró el denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, lapso éste que transcurrió durante la fecha del despido alegado por la accionante, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos estos que son hechos notorios libres de prueba, y al existir probanza de publicación de notificación del despido realizada por la Empresa demandada en contra de la ciudadana O.J.R.D.C., por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02-12-2002, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas que desvirtuaran la ausencia laboral denunciadas, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la Industria Petrolera, se configuran a criterio de éste Juzgador como una causa cierto y real a través de la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba la ex trabajadora hoy accionante, ya que la misma dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, para mayor abundamiento, resulta necesario destacar el hecho notorio que durante el mes de Enero del año 2003, en dos (2) o tres (3) oportunidades, tanto el Presidente de la República Teniente Coronel H.R.C.F. como el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., hizo un llamado público a todos los trabajadores de la Industria Petrolera que se habían sumado al denominado “paro”. Este llamado debió ser acatado por todos los trabajadores que tenían interés en reingresar a sus puestos de trabajo, y en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al arsenal probatorio consignado en la presente causa por la representación judicial de la trabajadora actora, no se observa elemento probatorio alguno capaz de producir en la mente y conciencia de esté juzgador convicción sobre la intención de que la hoy demandante haya decidido acogerse al referido llamado de reanudación de actividades en la industria petrolera, lo cual aunado al hecho público y notorio de que la trabajadora accionante fue despedida en la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional y la Gerencia de la PDVSA PETRÓLEO, S.A. rescindió de los servicios de todos aquellos trabajadores que dejaron de asistir a sus puestos de empleos por haberse plegado al referido paro de actividades, contribuye a este Juzgador de Juicio a concluir que ciertamente la trabajadora accionante fue despedida justificadamente por haber incurrido en la causal de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Salvo mejor criterio, en el presente caso, se configura el hecho evidente por parte de la actora al no asistir a prestar sus servicios a su patrono por más de tres (3) días en el período de un mes, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, son motivos suficientemente graves para que la demandada despidiera justificadamente a la ciudadana O.J.R.D.C. como en efecto lo hizo, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.J.R.D.C. en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por las conductas irregulares, incurridas por la trabajadora demandante, de conformidad a la norma prevista en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes a la misma con ocasión de la relación de trabajo que la uniera con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, conviene destacar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto sentido de la palabra, requiere el cumplimiento esencial de los deberes básicos inherentes a la misma, como lo es la asistencia al puesto de trabajo y la obediencia y respeto debido a su patrono o cualesquiera de sus representantes, todo ello en acatamiento a uno de los elementos definitorios de la relación de trabajo como lo es la subordinación o ajenidad; por lo que tomando en consideración que el trabajo es considerado como un factor de producción: el cual incluye un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades humanas, y que el mismo cumple una función social al permitirle a todo ciudadano una existencia digna y decorosa que le garantice el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; aunado a que la relación de trabajo bajo análisis se desarrollaba en un Industria Básica y estratégica del sistema productivo de nuestro país, en la cual era necesario que los referidos deberes fueran exacerbados por todos y cada uno de sus trabajadores a los fines de evitar que la principal fuente de ingresos de nuestro país fuera interrumpida por razones meramente políticas sin perseguir con ello alguna mejora en condiciones de empleo; se debe concluir que los hechos acaecidos durante los meses de diciembre del año 2002 y mayo del año 2003, no solamente fueron en contra de los que se debe entender como una buena conducta laboral con el patrono, sino que también se trastoco el bienestar de la colectiva, violentado los principios de corresponsabilidad y solidaridad social, produciendo graves e irreparables perdidas en la economía de nuestro país. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. referida a la Falta de Jurisdicción de éste Juzgado de Juicio frente a la Administración Pública.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana O.J.R.D.C. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

Se condena en costas a la trabajadora demandante por quedar totalmente vencida y por devengar más de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la Sentencia completa que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Veintiuno (21) de Febrero de dos mil Seis (2006). Siendo las 01:59 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:59 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAG/ MC.-

Asunto. Nro. VH21-S-2003-000148.-

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