Decisión nº 3C-33626-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 28 de Julio de 2006

196° y 147°

Causa Nro. 3C33626-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: O.R.J., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

IMPUTADO: SHEPPARED IZTURIS N.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 27 años de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-3.156.847, residenciado en calle Real del Calvarito, Nº 57, Guatire, Estado Miranda.

VÍCTIMA: NUÑEZ S.J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-781.753.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. O.R.J., en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SHEPPARED IZTURIS N.A., a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en denuncia interpuesta ante el entonces Destacamento Nº 1 de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda, por el ciudadano NUÑEZ S.J.L. titular de la cédula de identidad No. V-781.753, en fecha 13/02/1974, quien expuso que fue estafado por el ciudadano, identificado posteriormente en autos como SHEPPARED IZTURIS N.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.156.847, por presunta falsificación de ocho (08) fracciones de la Lotería de Oriente y seis (6) fracciones de la Lotería del Relancino de Caracas, haciendo efectivo los primeros por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100(Bs. 800,00), hecho ocurrido en La Agencia de Loterías Paso Real, San A.d.L.A., Estado Miranda.

SEGUNDO

SOLICITUD FISCAL

La Dra. O.R.J., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SHEPPARED IZTURIS N.A., titular de la cedula de identidad personal Nro. V-3.156.847, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º en concordancia con el 110 ambos del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

TERCERO

DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, los cuales se puntualizan a continuación:

• Denuncia de fecha 13/02/1974, interpuesta ante el entonces Destacamento Nº 1de la Comandancia de la Policía de Los Teques, Estado Miranda por el ciudadano victima NUÑEZ S.J.L., inserta al folio 02, en la cual expone: “…el día lunes 04 de la semana pasada…se presento en el kiosco ubicado en Los Castores, denominado Paso real, quien me compró noventa Bolívares (Bs. 90,00) en billetes de Loterías y me pagó con tres fracciones…posteriormente el Domingo 10 de este mismo mes, me llevo (5) cinco fracciones del relancino de la Lotería de Caracas, me compró noventa Bolívares (Bs. 90,00) y me pago con ese Billete…lo selle y lo envié a la Agencia la Bonita…el Lunes 11-02-74, como a eso de las 11:00 horas de la mañana, se presento con cinco (05) fracciones del relancino me compro CIENTO OCHENTA Y CICO BOLIVARES (Bs.185,00) y me pago con con cinco (5) fracciones…cuando llego mi socio , le conté que la venta había estado buena…posteriormente nos dimos cuenta que el Billete estaba adulterado…”.

• Declaración rendida por el ciudadano imputado N.A.S., ante el entonces Destacamento Nº 1de la Comandancia de la Policía de Los Teques, Estado Miranda, inserta al folio 03, donde expuso: “…me monte en un autobús de Los Teques…se bajo una señora, el cual se le cayó un papel…lo recojí y pude darme cuenta que se trataba de unos Billetes de Lotería, luego fui a la Agencia...”.

• Auto de Apertura de la averiguación de fecha 13/02/ 1974, emanado del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Los Teques, Estado Miranda, inserta al folio 05.-

• Auto de entrada de fecha 20/02/1974, emanado del entonces Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda, inserto al folio 32.-

• Inspección Ocular de fecha 27/02/1974, realizada a los Billetes de Loteria, inserta a los folio 55 y 56, confirmando los expertos que las fracciones presentaban adulteración en su penúltimo numero.

• Auto de fecha 31/03/1976, emanado del entonces Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, inserta a los folios 91 hasta el 103, en el cual se decreta la DETENCION JUDICIAL del imputado.

El hecho en el cual resultara victima el ciudadano NUÑEZ S.J.L., se subsume en el tipo penal del artículo 464 del Código Penal, esto es, el delito de Estafa, ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 04/02/1974, siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) años, y como el delito que se ha probado en la causa es el de Estafa, con una sanción de uno (01) a cinco (05) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SHEPPARED IZTURIS N.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 27 años de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-3.156.847, residenciado en calle Real del Calvarito, Nº 57, Guatire, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C33626-04, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8 del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464 ordinal 2º, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO SHEPPARED IZTURIS N.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 27 años de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-3.156.847, residenciado en calle Real del Calvarito, Nº 57, Guatire, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C33626-04, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8 del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464 ordinal 2º, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo conducente.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3C-33626-04

LDFD/EAG/dm

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