Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2010-000069

Parte Demandante: Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana O.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.455, domiciliada en la 19 de Abril, calle 2, casa Nº 43, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano H.C.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.829 y domiciliado en la OCB Los Bolivarianos, calle 3, rancho s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Adolescente y Niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SISTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por requerimiento de la Abg. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana O.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.455, domiciliada en la 19 de Abril, calle 2, casa Nº 43, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante demanda presentada contra el ciudadano H.C.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.829 y domiciliado en la OCB Los Bolivarianos, calle 3, rancho s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que fuera fijado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijas, la adolescente y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, nacidas el 24 de septiembre de 1.993 y el 28 de junio de 2.000. Promoviendo en ese mismo escrito la partida de nacimiento de las hijas.

La demanda ingresó, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien la admite por auto de fecha 03 de marzo de 2.010, acordándose notificar a la parte demandada ciudadano H.C.O., para que conociera la oportunidad de la audiencia de mediación y se ordenó oír opinión de las hijas de autos, una vez concluida la audiencia de mediación se solicitaría al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección el informe integral correspondiente.

Posteriormente se consignó cumplida la Boleta de Notificación ordenada, con la que consta que se le puso en conocimiento de la demanda, la cual fue debidamente certificada por secretaria en fecha 23 de junio de 2.010.

En la oportunidad de la mediación no lograron mediar las partes, para dicha audiencia compareció la representación del Ministerio Público, el demandado pero la madre solicitante no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se llegó a ningún acuerdo y se continuó con el proceso.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.010, se declaró vencido el lapso legal para que la parte demandante consignara escrito de pruebas y el escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se realizo la audiencia inicial de sustanciación, a la cual compareció la representación fiscal, solicito materializar las pruebas documentales y solicitara el informe integral al equipo multidisciplinario. El Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó prolongar la audiencia a fin de materializar ratificar el informe solicitado.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió informe integral proveniente del Equipo Multidisciplinario realizado a los ciudadanos O.R.P. Y H.C.O..

En fecha 12 de enero de 2011, se realizo la audiencia de sustanciación (prolongada), se dejo constancia de la comparecencia de la representación Fiscal, se materializo la prueba faltante constituida por el informe integral proveniente del Equipo Multidisciplinario realizado a los ciudadanos O.R.P. Y H.C.O. y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Recibido el expediente, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 17 de enero de 2.011, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como oportunidad de la audiencia de juicio para el día 09 de febrero de 2011 a las 9:30 a.m.

Pruebas que fueron debidamente admitidas conforme a lo acordado, por auto de fecha 18 de enero de 2.011, correspondiendo a la prueba documental y de experticia materializadas en la audiencia preliminar.

En fecha 09 de febrero de 2011 siendo las 9:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, el Juez acordó suspender la audiencia por cuanto ninguna de las partes comparecieron ni las hijas, a los fines de garantizar el derecho de las hijas de ser oídas y por cuanto había elementos suficientes para la continuación del proceso, se sustanción la audiencia y se fijó nuevamente para el 14 de febrero de 2.011.

En fecha 14 de febrero de 2011, siendo las 02:15 p.m., día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, presidida por este sentenciador, el alguacil informó a los presentes sobre las normas que regirían en la audiencia, se ordenó a la secretaria identificar la causa y a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejo constancia que no se encontraba presente en la sala de juicio de este Tribunal, la parte demandante, ciudadana O.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.080.455. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Encargada. Se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano H.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.281.829, por sí ni mediante apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem. Seguidamente, el Juez concedió, en primer lugar, a la parte demandante el derecho para que exponga sus alegatos contenidos en su demanda. En este estado interviene la abogado M.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público encargada, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, e insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Seguidamente y concluido los alegatos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales: La representación fiscal propuso fueran incorporadas como pruebas documentales y de experticia. Pruebas que fueron incorporadas por este Tribunal. Acto seguido la representación fiscal procedió a emitir sus conclusiones señaló: “Visto que se hicieron todas las diligencias necesarias a los fines de procurar la comparecencia de la Demandante junto con la niña y la adolescente de autos, para ser escuchada su opinión el día de hoy, no compareciendo a la presente audiencia, y ya como ha sido garantizado su derecho, solicito se prescinda de la opinión de la niña y la adolescente de autos para la resolución del presente asunto; y visto el derecho que tienen la niña y la adolescente de autos de mantener contacto directo con ambos padres, y la declaración del ciudadano H.C.O., de que la madre de sus hijas no le permite llevarlas a la residencia donde él vive con su actual pareja, y que solamente desea que comparta con ellas en una plaza, negándole de esta manera el derecho tanto de las hijas y del padre de mantener un régimen de convivencia familiar adecuado, es por lo que solicito a este Tribunal establezca un régimen de convivencia para el padre donde pueda compartir con sus hijas cada quince días, los fines de semana, y que los días de fiesta, vacaciones escolares y fiestas decembrinas sean compartidas por ambos progenitores. Es todo”. Seguidamente el Tribunal consideradas las pruebas valoró las pruebas incorporadas y se dictó el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa, se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

PRIMERO

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

SEGUNDO

Durante el proceso las partes, no llegando a ningún acuerdo, realizado el contradictorio, se incorporaron las pruebas y se dictó el dispositivo de la sentencia.

TERCERO

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Este Tribunal procede a valorar las pruebas de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia fotostática Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1043 del año 1993, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, del cual se evidencia la filiación materna y paterna de la adolescente y que sus padres son los ciudadanos OMAIRA RIERA Y H.C., documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Copia fotostática Certificada de la Partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 761 del año 2000, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, del cual se evidencia la filiación materna y paterna de la niña y que sus padres son los ciudadanos OMAIRA RIERA Y H.C., documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio.

  2. PRUEBA DE INFORME: UNICA: Original de Informe Integral realizado a la ciudadana O.R.P., al ciudadano H.C.O., a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual cursa de los folios del 26 al 38 del presente asunto, en cuyas conclusiones se recomienda que sea fijado el régimen de convivencia familiar a la niña y a la adolescente de autos sin pernocta, experticia no impugnada en juicio a la cual se le da pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el régimen de convivencia, como derecho de frecuentación, antes régimen de visitas, se consagró en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentalmente en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

Por lo tanto, no es admisible, como lo conciben algunos padres, que el régimen de convivencia se fije, solo desde el punto de vista o perspectiva del padre o madre que no tiene la custodia del hijo(s) u hija(s), soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual convive.

Es necesario tener especial cuidado, en los régimen de convivencia ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho puede dar origen a la perdida de la custodia de o los hijos.

FORMA DE EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN

Ahora bien, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

Con base a lo antes expuesto considera quien sentencia que la niña y la adolescente tienen el derecho de compartir con su padre y el hecho de que no tenga las condiciones físicas actualmente para que sus niñas pernoten con él debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de las hijas con el padre y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por requerimiento de la ciudadana O.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.080.455, contra el ciudadano H.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.281.829, en beneficio de la adolescente y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente. Quedando establecido el régimen de convivencia de familiar en los siguientes términos: El padre ciudadano H.C.O., podrá compartir con sus hijas un fin de semana sin pernota, los días sábados y domingos, cada quince días, el sábado a las 9:00 de la mañana, hasta las 7:00 de la noche de ese mismo día, y el domingo desde las 9:00 de la mañana hasta 7:00 de la noche de ese mismo día. Para las festividades de carnaval del presente año 2011, las hijas compartirán con su padre desde el día sábado a las 9:00 de la mañana hasta el día martes a las 7:00 de la noche, pudiendo pernoctar las hijas con el padre: Para las festividades de semana santa del año 2011 correspondiendo dicho período la semana sin clases escolares para el año 2.011, las hijas compartirán con la madre desde el inicio de las vacaciones escolares con motivo de la semana santa, hasta el d.d.r.. Para el año 2012 y los demás años subsiguientes deberán alternarse las vacaciones de carnaval y semana santa entre ambos padre. En las vacaciones de fin de año escolar del mes de Agosto de cada año y decembrinas las hijas compartirán con ambos padres en períodos iguales; para las vacaciones navideñas del presente año las hijas compartirán con su padre el 24 de Diciembre desde las 10:00 de la mañana del día 24 de diciembre y deberá retornarlas al hogar materno el día 25 de diciembre en horas de la tarde, y para el 31 de diciembre del presente año y primero de enero del año 2012, las hijas compartirán con su madre. El día primero de enero 2.12 el padre compartirá con sus hijas desde la 1:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, las buscara en el hogar materno y las retornará al mismo, para que las hijas puedan compartir con su familia paterna. Estas fechas y horas, deberán alternarse para los años subsiguientes; de manera que para el año 2.012 las hijas pasarán 24 y 25 con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero 2.013 con el padre, conforme las horas y forma antes descrita. Debiendo en todos los casos el padre cuando en ejercicio de este régimen retornara a sus hijas al hogar materno.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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