Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 05 de octubre de 2009

Años 199° y 150°

Causa Nº 1E-1066-09

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 25 de Mayo del presente año la Defensora Pública Tercera abogada E.C.P., en su carácter de Defensora del penado F.J.G.A., natural de Cúcuta Colombia, con cedula de identidad Nº 11.559.417, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1961, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Junquito kilómetro 13, casa Nº 27, del Barrio M.E., Caracas Distrito Capital, el cual solicitó se le conceda el Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según sentencia dictada en fecha 25-02-09 por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. (subrayado nuestro).

….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….

  1. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

  2. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…

.

La Legislación interna consagrada en la Ley de Régimen Penitenciario, en los artículos 65 y 66 de igual forma establecen entre otros aspectos que el destino a establecimiento abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

SEGUNDO

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

  1. - Según auto ejecutorio dictado por este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 de fecha 11 de Mayo de 2009, el cual obra a los folios 180 al 183 ambos inclusive de la Pieza Nº 7 en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido dos (2) años, siete (7)meses y doce (12) días, siendo que la pena impuesta es de ocho (08) Años de prisión, el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el veintinueve (29) de Mayo del año 2009.

  2. - En ese mismo sentido, cursa a los folios 67 y 68 de la pieza Nº 8, Carta de Conducta y pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, recibidas en este Juzgado en fecha 07-08-2009, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, desde el 14-07-2006, fecha de su ingreso.

  3. - Conforme al Informe Psicosocial, el cual riela a los folios 110 al 112 de las actuaciones, recibido en este Juzgado el 29-10-2009, suscrito por el Delegado de Prueba C.R.A., C.T.H., Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, Licenciada Aliomar Graterol, Socióloga, y Licenciada Joanna Añez Álvarez, Psicóloga, emitido en fecha 14-10-2009, se da un pronóstico favorable, por cuanto es un sujeto primario, posee autocrítica del hecho, tiene apoyo familiar, hábito laboral, tolerancia a la frustración y progresividad carcelaria.

  4. - Cursa así mismo al folio 179 de la pieza Nº 7 certificación de antecedentes penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 03-04-2009, recibido en esta instancia en fecha 14-04-2009, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

  5. - Consta igualmente al folio 74 de la pieza Nº 8, diligencia levantada al Correo especial nombrado para el traslado de oficio Nº 3.444 dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, de la Región Capital, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, en la que hace saber que no objetan para su ingreso al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.

  6. - De igual manera consta al folio 192 de la pieza Nº 7 oferta de trabajo presentada por ante este Juzgado por el ciudadano J.C.G. en su condición de Representante legal de la Empresa TO WIND CONSULTING, C.A. a favor del penado, cuya certificación y existencia fue debidamente constatada por el Servicio de alguacilazgo del área metropolitana de Caracas, tal y como se aprecia de oficio Nº 472, de fecha 22 de Junio del corriente año recibidos el 30 de Junio del presente año.

    Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro ubicado en el área metropolitana de Caracas, por encontrarse apoyo familiar del penado en dicho estado y tal como lo recomienda la evaluación psicológica lugar a la se le ordenará el traslado correspondiente y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

  7. - Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.

  8. - Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

  9. - Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia;

  10. - Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

  11. - Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. . ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado F.J.G.A., natural de Cúcuta Colombia, con cedula de identidad N° 11.559.417, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1961, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Junquito kilómetro 13, casa N° 27, del Barrio M.E., Caracas Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, de la Región Capital, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la región capital.

    Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado.

    La Juez de Ejecución Nº 1

    Abg. C.Z.V.L.

    La Secretaria

    Abg. Elker Torres Caldera

    Seguidamente se cumplió. Conste

    La Secretaria

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