Decisión nº 087-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2007.-

197° y 148°

Demandante: O.D.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.629.017, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: C.C., J.C. y C.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.728, 81.809 y 85.247, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: N.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.219, también de este domicilio.

Motivo: RECLAMO BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.-

Presentan en fecha 20 de mayo del año 2002, los profesionales del Derecho C.C. y J.C., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana O.D.C.R.D.L., parte actora en el presente proceso, escrito libelar, admitiéndose en fecha 06 de junio de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretensión de reclamo del derecho de Jubilación en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificada, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución, paso al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez de este Tribunal Dra. T.V., fijando la causa para la presentacion de los informes orales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de haber cumplidos con las formalidades de Ley pasa a dictar la sentencia de merito.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana O.D.C.R.D.L., por medio de sus apoderados judiciales los ciudadanos C.C. y J.C., ya identificados, consignaron escrito libelar el cual se encuentra discriminado de la siguiente manera:

Que la accionante prestó sus servicios personales como Recepcionista de Quejas, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de diciembre de 1974 hasta el día 01 de enero de 1994.

Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 59.554,32.

Que le renuncia de la demandante al beneficio de jubilación esta viciado de nulidad absoluta.

Que se otorgue y confiera el beneficio de jubilación especial, desde el año 1998 hasta la fecha en la cual la patronal conceda el beneficio de jubilación especial.

Que se le otorgue, confiera y asigne los beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación, como son servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo.

Estiman la presente acción en la suma de Bs. 50.000.000,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado L.A.M.D., actuando como Defensor Ad Litem de Sociedad Mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consigna escrito de contestación a la demanda discriminado de la siguiente manera: Admite la prestación del servicio, así como también el cargo, el salario, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y el motivo de la misma fue por renuncia de la trabajadora.

Niega, rechaza y contradice que la demandante tiene el derecho a acogerse del Plan de Jubilación.

Niega y rechaza que la demandada haya inducido a la demandante a renunciar al derecho de jubilación especial.

Niega, rechaza y contradice que dicho documento se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Que la demandante de manera voluntaria, optó por separarse de la empresa a través de un plan ofrecido por la misma.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta sentenciadora antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe examinar con exhaustivo detenimiento los actos procesales del procedimiento, y revisadas como fueron las actas procesales, se observa que en fecha 20 de mayo de 2002, los abogados en ejercicio C.C. y J.C. en representación de la ciudadana O.D.C.R.D.L. introdujeron escrito libelar contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitida en fecha 06 de junio de 2002 (folio 16 del expediente) donde se avoca al conocimiento de la causa, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca en el término de tres (03) días después que conste dicha citación, a los fines de dar contestación a la demanda, debiendo en este mismo acto notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En este sentido, establece el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica lo siguiente:

Los funcionales judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado…

.

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman este expediente y verificando que en ningún momento del procedimiento notificaron a la ciudadana Procuradora General de la Republica, ni de la admisión de la demanda, ni de ningún acto procesal de este procedimiento.

Extracto de Sentencia No.27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. la cual reza:

…En relación con la actuación de la Procuraduría General de la República, en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…Ahora bien, sobre la notificación que debe practicarse a la Procuraduría General de la República, cuando pudiera verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo.

En razón de ello, debemos concluir que una cuota parte de los aportes económicos de este ente, son del Estado, en la cual están involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, así como lo indica la fuente extraída de la pagina Web Producto Express de fecha 10 de Enero de 2007; que en dicha empresa uno de los accionistas, es el Gobierno Venezolano con 6,6 % de acciones clase B, aunado a ello, es un hecho publico y notorio el anuncio de la nacionalización de CANTV de fecha 08 de Enero de 2007, emitido por el Presidente de la Republica a los fines de poner en manos del Estado la Administración de esta empresa estratégica y crear nuevas empresas y nuevas relaciones comerciales que tendrán como resultado la ampliación de la inversión y producción nacional de esta compañía.

No cabe la menor duda de que, siendo la empresa accionada, un ente donde los intereses de la Nación se podrían ver comprometidos, es por lo que se debe realizar la notificación respectiva, a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que forme criterio en el caso que nos ocupa. Así se establece.-

En este sentido estatuye el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica lo siguiente:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1196 del 21 de junio de 2.004 estableció:

…la notificación al Procurador General de la República en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación. Puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 de del Decreto con fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.

Por lo que, esa notificación es la que garantiza a la República el ejercicio del Constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.

En tal sentido, la falta de notificación al Procurador General de la República, deja a la misma en un estado de indefensión, ya que no tendría la oportunidad de intervenir oportunamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo así la tutela de sus intereses patrimoniales.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no encuentra este juzgador indicio alguno que demuestre que se haya cumplido con la notificación del Procurador General de la República. Por lo tanto esta omisión, constituye un irrespeto a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos a favor de la República, así como también una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgador apegado a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en respeto de los privilegios procesales de la República considera necesario reponer la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2002, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a que corresponda por distribución, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2002, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad del referido auto de admisión, manteniéndose las citaciones practicadas las cuales surtirán todos sus efectos legales. Para que una vez cumplidas las anteriores formalidades y notificadas las partes se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En relación a las Reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Sentenciadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.-

Sobre la base de las ideas expuestas; este es un caso excepcional que se debe garantizar la tutela judicial efectiva, el principio de concentración procesal, y la necesidad de que sea decidido por un juez natural y competente aplicando la convicción en cada etapa procesal a desarrollarse. Así se decide.-

En este sentido, en sentencia de fecha once (11) días del mes de julio del año 2.006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.O. contra ÁREVALO INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, (ARIN, S.A.) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), dictó lo siguiente:

…Respecto a este punto, se considera oportuno reiterar que esta Sala, en sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero del año 2002, estableció el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, como desarrollo de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República…

…Ciertamente, de las actas del expediente, se puede constatar la falta de notificación al Procurador General de la República de la admisión de la demanda que dio inicio al presente juicio, hecho éste que al ser verificado por el Juzgado Superior debió acarrear la orden de reposición de la causa, a los fines de subsanar el referido defecto procesal, en acatamiento de las normas precedentemente transcritas.

El Juzgado de alzada incurrió en la omisión de formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la codemandada recurrente, al no haber ordenado la reposición de la causa, para subsanar los defectos procesales señalados, motivo por el cual esta Sala se encuentra en la obligación de declarar con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la empresa C.A.N.T.V. con la consecuente reposición de la causa al estado de notificación al Procurador…

No obstante, observa esta sentenciadora que en la presente causa no se notificó a la Procuraduría General de la República de la existencia de un juicio incoado en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se repone la causa al estado de que se notifique a este Organismo de la Admisión de la demanda. Así se decide.

En el mismo orden de ideas; y en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto comunicacional de la notificación a la Procuradora General de la República de la demanda incoada en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), afectando visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, debe forzosamente esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONER la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la Procuradoría General de la República de la admisión de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que una vez practicada la notificación de dicho organismo, quedará la causa suspendida por el lapso de noventa (90) días continuos vencidos los mismos; se computará el termino de distancia otorgado a la accionada y al décimo (10°) día hábil siguiente se celebrará la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de lograr la uniformidad transparente del proceso. Así se decide.

En razón de lo antes analizado y habiéndose declarado la reposición de la causa, en los términos antes reseñados, se impone la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso posteriores al auto de admisión dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2002, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. Así se decide.

De este modo; y por los argumentos anteriormente expuestos esta Sentenciadora; ordena REPONER DE OFICIO LA CAUSA al estado de que se notifique a la Procuradoría General de la República a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la demanda, porque no se logró el fin al cual estaba destinado, tomando en cuenta que es una de las condiciones para declararse la Reposición. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la ciudadana Procuradora General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Admisión de la demanda de fecha seis (06) de junio de 2002, interpuesta por la ciudadana O.D.C.R.D.L. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y se proceda a fijar la causa para la celebración de la audiencia preliminar tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el proceso posteriores a la admisión de la demanda.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independiente y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. T.V.S.

El Secretario Temporal,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 087-2007.

El Secretario Temporal,

Exp. 14.429

TVS/ebr.-

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