Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoReconocimiento Union Estable De Hecho (Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2014, por la profesional del derecho O.R.M., en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha 12 del citado mes y año, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano A.F.B., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, en la valorización de las pruebas promovidas por la parte actora, O.R.M., resolvió lo siguiente: la promovida en el capítulo primero desestimó dicha promoción, por cuanto la misma no es un medio de prueba previsto por el legislador, en virtud de que cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, deben ser analizadas y valoradas en el momento de la decisión definitiva e igualmente en el capítulo sexto de reconocimiento de instrumentos privados, desestimó dicha promoción, por cuanto el reconocimiento de instrumento privado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es una incidencia que se apertura en razón del desconocimiento de un documento, en cuanto a las pruebas del capítulo segundo testificales y capítulo tercero documentales admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo quinto y sexto, negó su admisión por cuanto la parte promovente no señaló cual es el objeto de la prueba.

Por auto del 27 de junio de 2014 (vuelto del folio 35), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de la totalidad de las actas que conformaban el referido expediente las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 0329-2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 21 de julio del citado año (folio 14), dio por recibidas tales actuaciones, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04284.

Se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Por diligencia del 4 de agosto de 2014 (folio 21), la profesional del derecho O.R.M., actuando en su condición de parte actora apelante, presentó escrito ante esta alzada el cual obra agregado a los folios 15 al 20. Ninguna de las partes presentó informes.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014 (folio 22), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta incidencia.

Por providencia del 7 de octubre de 2014 (folio 23), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por encontrarse en el mismo estado varios procesos, que según la Ley son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa incidental para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 6 de noviembre del referido año (folio 24), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por auto de fecha 24 de abril de 2015 (folios 29), se acordó oficiar con el n° 0187-2015, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando que remitiera copia fotostática certificada de la diligencia o escrito donde se interpuso el presente recurso de apelación que conoce esta Superioridad, siendo las misma remitidas conforme se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 33 al 36 del presente expediente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de la causa el cual corre inserto a los folios 2 al 6, por la abogada O.R.M., quien, actuando en su carácter de parte actora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.578, y domiciliada en el Sector B.V., Calle N°02, casa N° 30-A, de la parroquia Matriz de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con base a las razones, hechos y circunstancias expuestas, interpuso contra el ciudadano A.F.B., formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Conforme a la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que en fecha 2 de junio de 2014, la parte actora, abogada O.R.M., consignó ante la secretaría del Juzgado de la causa, escrito de promoción pruebas, el cual se reproduce a continuación:

[Omissis]

CAPITULO PRIMERO I

Valor y mérito jurídico de los autos, con ello dejo probada la existencia del juicio.

CAPITULO SEGUNDO II

TESTIFICAL

Promuevo como testifical a los siguientes ciudadanos:

1) J.d.C.C.M., venezolana, hábil, mayor de edad, y titular de cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.048.557 y domiciliada en la Avenida 8 entre la calle 17 y 18, casa N° 17-84 de la Parroquia (sic) B.M.L. del estado Mérida.

2) I.C.N.P., venezolana, mayor de edad, hábil, de cedula (sic) de identidad N° V-8.942.557, domiciliada en el Sector B.V.c. 3, casa N° 48 de la Parroquia (sic) Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

3) Y.C.V.d.S., venezolana, mayor de edad, hábil, de cedula de identidad N° V-9.198.101, domiciliada en el sector B.V.c. N° 2, casa N° 85 de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

CAPITULO TERCERO III

DE LAS DOCUMENTALES

RATIFICO: el mérito favorable de los instrumentos: constancia de concubinato expedida por el consejo comunal del sector B.V. de la Parroquia matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, las cuales se encuentran agregadas al expediente y están signadas con la letra “A”, “B” y “C”.

PROMUEVO COMO DOCUMENTALES LAS SIGUIENTES:

A) Certificación de gravámenes en original, del Registro Publico (sic) Inmobiliario de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 10 de Noviembre del año 2.008, en donde se puede apreciar ciudadano Juez que el demandado A.F.B., dio como dirección a esta entidad publica la dirección donde convivió conmigo por mas de diez años “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30 Ejido Campo Elías del estado Mérida”, marcada “D”.

B) Copia fotostática simple de letra de cambio, emitida por Multicrédito Mérida, Sociedad Anónima, de fecha 15/04/2004, en donde se puede observar ciudadano Juez que aparece la Rubrica y el numero de cedula (sic) del demandado y coloca en la misma letra de cambio la dirección en donde vivió por más de diez años con la actora, “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida”, marcada “E”.

C) Copia fotostática Simple (sic) de Planilla (sic) de Carga (sic) Familiar (sic) de A.C. “Unión de Taxistas Las Tapias”, de fecha 20/08/2.008, en donde se puede observar ciudadano Juez que aparece la Rubrica y el numero (sic) de cedula (sic) del demandado como Socio de la referida línea de taxis y donde la suscribe como beneficiante a su concubina O.R.M. que es la actora y a quien represento dicha acción libelar, Marcada (sic) “F”.

D) Estado de cuenta en original emitido por el Banco Provincial de fecha 28/06/2009, en donde se puede evidenciar ciudadano Juez que el demandado A.F.B., identificado, coloco como domicilio concubinario el siguiente; “Sector B.V., Calle 02, casa N°30, Ejido Campo Elías del estado Mérida”, marcado con la letra “G”.

E) Certificado de Origen (sic) en Original, (sic) emitido por la General Motors Venezolana C.A., de fecha 30/07/2007, en donde se puede evidenciar ciudadano Juez que el demandado coloca la dirección concubinaria la siguiente “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida”, marcada “G”.

F) Factura en Original (sic) emitida por M.C.Motors, C.A. factura N° 0648, de fecha 17/12/2007 en donde se puede observar que el demandado coloca la dirección concubinaria la siguiente; “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida” y de conformidad estampa su rubrica, marcada con la letra “H”.

G) Registro del asegurado en original, emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Sociedad Civil Autos por Puesto, Línea San Benito de fecha 08/08/2005, en donde se puede evidenciar ciudadano Juez que el demandado A.F.B., identificado, coloco en esta institución la dirección donde vivía conmigo en estado de concubino “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido del estado Mérida” y estampo su rubrica como signo de aceptación. Marcado con la letra “I”.

H) Registro del asegurado en original, emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Sociedad Civil Autos por Puesto, Línea San Benito de fecha 08/08/2005, en donde se puede evidenciar ciudadano Juez que el demandado A.F.B., identificado, coloco en esta institución la dirección donde vivía conmigo en estado de concubino “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido del estado Mérida” y estampo su rubrica como signo de aceptación. Marcado con la letra “J”.

I) Cartas aval de residencias emitida por el consejo comunal B.V., al ciudadano A.F.B., que es la zona donde conviví con el demandado por mas de diez años en original de fechas 12/09/2.007 y 26/06/2012 y marcadas con las letras “K” y “L”.

J) Dos (2) Letras (sic) de cambio en original, de fechas 03/10/09 en donde se puede apreciar que el demandado daba como domicilio único y concubinario el siguiente “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida” y estampó su rubrica como señal de conformidad, marcado con la letra “M”.

K) Factura en original, de fecha 03/10/2009 N° 3749, en donde se puede apreciar la dirección que coloca el demandado es la siguiente

Sector B.V.C. 02, casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida” y estampo su rubrica como señal de conformidad, marcada con la letra “N”.

L) Dos (2) carta aval de residencia y de bajos recursos a mi favor, emitida por el consejo comunal b.v., de fecha 23 de Marzo del año 2.009 y 23 de Marzo del año 2.010, en donde mi persona coloco el único domicilio concubinario “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida”, en donde vivo actualmente y convive con el demandado por mas de diez años. Marcado con la letra “O”.

M) Copia simple del expediente administrativo bajo el N° 10-1130 de fecha 11/09/2.010 del cuerpo técnico de Vigilancia de Transito (sic) y transporte Terrestre N° 62 de Mérida, en donde se puede evidenciar ciudadano Juez en el folio cinco (05) en la versión del conductor y folio doce (12) en acta de avaluó se da como dirección la del demandado la siguiente

Sector B.V., Calle (sic) 02, casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida”. Marcada con la letra “P”.

N) Recibo en original de CANTV de año 2009, y original de dos (02) recibos de SAMAT de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 01/2.009 y 01/2.010, en donde se puede apreciar la dirección que coloca el demandado es la siguiente “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida”, marcada con la letra “Q”.

O) Dos (02) facturas en original emitidas por PREFASER, C.A. y MAPFRE DE VENEZUELA de seguro de responsabilidad civil, de fechas 13/02/2008 y 22/02/2.010, de vehículos pertenecientes del ciudadano demandado A.F.B. en donde se puede apreciar que colocaba como domicilio el siguiente “Sector B.V., Calle 02, casa N°30, Ejido Campo Elías del estado Mérida”, marcada con la letra “R”.

P) Copia del RIF, emitida por el SENIAT, de fecha 30/09/2.009 en donde se puede apreciar que aparece en la misma la siguiente dirección “Sector B.V., Calle 02, casa N°30, Ejido Campo Elías del estado Mérida”, marcada con la letra “S”.

Q) Estado de cuenta del banco Sofitasa, desde el año 2009 hasta el 2013 del demandado A.F.B. donde se puede apreciar la siguiente dirección “Sector B.V., Calle 02, casa N°30, Ejido Campo Elías del estado Mérida”, marcada con la letra “T”.

R) Carnet en original de la línea san Benito como socio el demandado de la referida línea bajo el N° 72, carnet que dejo en nuestro hogar que formamos como concubino…Marcado con la letra “U”.

CAPITULO QUINTO IV

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento requiero como parte accionante informes a los siguientes entes o instituciones:

1)Requiera al Banco Provincial, Oficina Alto Chama con sede en el Centro Comercial Alto Chama de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, información en copia certificada del ciudadano A.F.B. de cedula de identidad N° V-5.670.324, número de cuenta y su domicilio residencial que coloco para el año 2.003 hasta el 2.013.

2)Requiera al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy en día Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida: el expediente N° 6.865 de fecha 09 de mayo del año 2.011, a los efectos que envíen a este d.T. copia certificada de la sentencia.

3) Requiera este d.T. solicitar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 de Mérida expediente administrativo bajo el N° 10-1130 de fecha 11/09/2.010, copia certificada del folio cinco (05) y el folio doce (12) del referido expediente.

4)Requiera a las oficina de CANTV con sede en Mérida en la calle 21 edificio Cantv Casco Central de la Parroquia El S.M.L. del estado Mérida, información en copia certificada con relación a la fecha de apertura del servicio telefónico y el domicilio que coloco el demandado en esta entidad pública hasta el 2.013.

5)Requiera al banco Sofitasa, con sede en la Avenida Bolívar entre calles Rangel y A.B., Edif. Arsugas, local 1-16 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, información en copia certificada del ciudadano A.F.B. de cédula de identidad N° V-5.670.324, número de cuenta y su domicilio residencial desde el año 2.003 hasta el 2.013.

6)Requiera al Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida con sede en el centro comercial el Ramiral en el piso Nº 04 en el Viaducto de Mérida, del Municipio Libertador del estado Mérida, para que envíen información a este d.t. en copia certificada, sobre los datos del demandado y el domicilio en el que aparece registrado en el RIF ante esa digna institución.

CAPITULO VI

DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

De conformidad con el artículo 444, pido que el demandado A.F.B., identificado en autos, reconozca el contenido y firma de los siguientes instrumentos privados:

Factura en original emitida por M.C Motors C.A. factura N° 0648, de fecha 17/12/2007 en donde se puede observar que el demandado coloca la dirección concubinaria la siguiente: “Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido campo Elías del estado Mérida, y de conformidad estampa su rubrica, marcada con la letra “H”.

Dos (02) Letras de Cambio en original, de fechas 03/10/09 en donde se puede apreciar que el demandado daba como domicilio único y concubinario el siguiente “Sector B.V., casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida” y estampo su rubrica como señal de conformidad, marca con la letra “M”.

Factura en original de fecha 03/10/2009 N° 3749, en donde se puede apreciar la dirección que coloca el demandado es la siguiente

Sector B.V., Calle 02, casa N° 30, Ejido Campo Elías del estado Mérida” y estampo su rubrica como señal de conformidad, marcada con la letra.

CAPITULO VI

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 436, solicito que el demandado A.F.B., exhiba los originales que se hayan bajo su poder los siguientes documentos:

Copia fotostática de letra de cambio, emitida por Multicrédito Mérida, Sociedad Anónima, de fecha 15/04/2004, en donde se puede observa ciudadano Juez que aparece la Rubrica y el número de la cedula del demandado y coloca en la misma letra de cambio la dirección en donde vivió por mas de diez años con la actora, “Sector B.V., Calle =2, casa N°30, Ejido Campo Elías del estado Mérida” marcada “E”.

Copia fotostática simple de planilla de carga familiar de A.C “Unión de Taxistas Las Tapias”, de fecha 20/08/2008, en donde se puede observar ciudadano Juez que aparece la Rubrica y el número de cédula del demandado como Socio de la referida línea de taxis y donde la suscribe como beneficiante a su concubina O.R.M. que es la actora y a quien represento dicha acción libelar, Marcada “F”.

CAPITULO VII

DE OTRAS PRUEBAS

Cualquier otra practica de diligencia que usted ciudadano juez de oficio pudiere realizar en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Invoco los principios procésales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba.

Finalmente pido de manera formal a este Tribunal, que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y evacuadas conforme a derecho por cuanto no son contrarias al derecho ni a las buenas costumbres y son pertinentes para hacer efectiva mi defensa que ejerzo en este proceso. Igualmente pido, que una vez admitidas, sustanciadas, sean agregadas al expediente respectivo y sean apreciadas en todo su valor probatorio y declaradas CON LUGAR, en la definitiva de la demanda.[Omissis]” (sic)

Por auto de fecha 12 de junio de 2014 (folio 11), el Tribunal a quo procedió a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora O.R.M., en los términos en que se reproducen a continuación:

[Omissis]

Vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio O.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.459, con el carácter de parte demandante en el presente juicio, mediante escrito de fecha 02 de junio del 2.014, obrante a los folios 74 al 768 del presente expediente. En relación al CAPITULO PRIMERO I: desestima dicha promoción, por cuanto la misma no es un medio de prueba previsto por el legislador, en virtud de que casa una de las actas procesales que conforman el presente expediente, deben ser analizadas y valoradas en el momento de la decisión definitiva. En cuanto a la PRUEBA CAPITULO SEGUNDO II, TESTIFICAL: se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 1) NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 am), 2) DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 am) 3) y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 am); para que comparezcan por ante este Tribunal los testigos ciudadanos:1) J.D.C.C.M., 2) I.C.N.P. y 3) Y.C.V.D.S. y en este mismo orden, respondan al interrogatorio que en su oportunidad la formulará la parte promovente. En relación a la PRUEBA CAPITULO TERCERO III, DOCUMENTALES A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K) ,L), M), N), O), P),Q),R): se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO QUINTO IV DE LA PRUEBA DE INFORMES 1), 2), 3), 4), 5), 7): este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto la parte promovente no señaló cual es el objeto de la prueba. En relación al CAPITULO IV, DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: desetima dicha promoción, por cuanto el Procedimiento Civil, es una incidencia que se apertura en razón del desconocimiento de un documento. En cuanto a la PRUEBA VI, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto la parte promovente no señaló cual es el objeto de la prueba.

[Las Negrillas y el subrayado son del texto copiado]”

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014 (folio 34), la parte actora abogada O.R.M., interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de junio de 2014.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana O.R.M., en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas de informes, reconocimiento de instrumentos privados y exhibición de documentos, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las pruebas de informes y de exhibición de documentos, promovida por la actora en los capítulos IV y VI de su escrito de promoción de pruebas, alegando que no indicó el objeto de la prueba.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 02-986, se pronunció sobre la indicación del objeto de la prueba, en los términos siguientes:

[Omissis]

Acorde con lo expuesto, el art. 399 CPC., dispone que en supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. No obstante, es necesario advertir que aun en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el Juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad o manifiesta impertinencia, pues por tratarse de conceptos jurídicos establecidos en la ley, constituyen causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el Juez, quien puede en estos casos suplir a las partes las causas de oposición, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho, con expresa indicación de que el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar a negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición […]. [El Juez puede ponderar en cada casosi realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues sólo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia]. […] [Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto, como ya se indicará, una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez para el encuentro de la verdad y la realización de la justicia] […], [si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia ] […]. [Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el Juez]. [Omissis]

De la anterior sentencia, se observa que el Juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad o manifiesta impertinencia, no siendo una formalidad para la admisión de la prueba la indicación del objeto de la prueba, por cuanto el Juez debe verificar si la misma es pertinente o no; en virtud de ello el Juez de la causa, debió pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba de informes y de exhibición de documentos promovida. Así se declara.

Dado el pronunciamiento anterior, este Jurisdicente, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en los términos siguientes:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé la promoción de la prueba de informes, en los términos siguientes:

Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Con respecto a éste medio de prueba el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, III Tomo, 3а edición, Ediciones Liber, Caracas, p.333, expone:

[Omissis]

Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.

Por su parte, el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, IV tomo, 6tа edición, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, p. 489, expone:

[Omissis]

De la parroquia Juan b) La regla del Art. 433 CPC que consagra la prueba de informes contiene un supuesto complejo: 1. Debe versar sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2. Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3. El juez está obligado, a petición de la parte promoverte, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva. 5. Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

[Omissis]

Ahora bien, al realizar este jurisdicente la exhaustiva revisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, abogada O.R.M. , en sus particulares 1), 3), 4), 5) y 6) se observa que las mismas cumplen con todos los requisitos establecidos para su promoción, es decir, éstas fueron promovidas conforme a los requisitos que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que versa sobre hechos litigiosos que consta en un archivo, que son oficinas públicas y que no es parte en el juicio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admite las mismas, así se declara.

Este Juzgador observa en cuanto a la prueba de informes contenida en el particular 2) del capítulo IV del escrito de promoción de prueba, la parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente, que se requiriera “al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy en día Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida: el expediente N°6.865 de fecha 09 de mayo del año 2.011, a los efectos que envíen a este d.T. copia certificada de la sentencia”, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión, por cuanto dicho requerimiento lo puede realizar la misma parte, ante el mencionado Juzgado. Así se declara.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, abogada O.R.M., este Juzgador observa:

En efecto, la prueba de exhibición de documentos se encuentra contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

.

Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el n° 0431, de fecha 25 de julio de 2001, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expresó al respecto lo siguiente:

[Omissis]

De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera, que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en el juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dinama de dicha presunción […]

(sic). [Omissis].

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la cual es acogida íntegramente por el sentenciador, se deduce que, el artículo citado establece, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición.

Por consiguiente, se evidencia de la revisión de los actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas formulada por la parte actora, en relación a la prueba de exhibición de documentos que no cumplió con la carga procesal exigida en el prenombrado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de suministrar un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir los documentos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de dicha prueba, y así se declara.

Con respecto, al reconocimiento de instrumento privado, promovida en el capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, abogada O.R.M., la cual fue desestimada por el Tribunal de la causa, en el auto apelado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad en los términos siguientes:

En efecto, la prueba del reconocimiento de instrumentos privados, se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el reconocimiento de instrumentos privados, es un mecanismo procedimental, donde la parte a quien se le atribuye su autoría lo puede reconocer o desconocer, no correspondiendo a un medio de prueba, en virtud de ello, resulta de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible, por ser manifiestamente ilegal su promoción, como acertadamente lo realizó el Tribunal de la causa y así se declara.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de junio de 2014, por la abogada O.R.M., en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de junio del 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano A.F.B., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, en la valorización de las pruebas promovidas por la parte actora, O.R.M., resolvió lo siguiente: la promovida en el capítulo primero desestimó dicha promoción, por cuanto la misma no es un medio de prueba previsto por el legislador, en virtud de que cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, deben ser analizadas y valoradas en el momento de la decisión definitiva e igualmente en el capítulo sexto de reconocimiento de instrumentos privados, desestimó dicha promoción, por cuanto el reconocimiento de instrumento privado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es una incidencia que se apertura en razón del desconocimiento de un documento, en cuanto a las pruebas del capítulo segundo testificales y capítulo tercero documentales admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo quinto y sexto, negó su admisión por cuanto la parte promovente no señaló cual es el objeto de la prueba.

SEGUNDO

Se NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida en el particular segundo del capítulo cuarto, del escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, por la actora, abogada O.R.M., de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se NIEGA la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo quinto, del escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, por la actora, abogada O.R.M., de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGA LA ADMISIÓN, por ser manifiestamente ilegal, el reconocimiento de instrumento privado, promovida en el capítulo VI, del escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, por la actora, abogada O.R.M., de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, la prueba de informes promovida por la parte actora en los particulares 1, 3, 4, 5 y 6 del escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014. En consecuencia, se ORDENA su evacuación.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 402, único aparte, eiusdem, se ORDENA al Tribunal a quo que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de la prueba de informes admitida por esta Superioridad en el presente fallo y, concluido tal lapso, deberá proceder como se indica en el artículo 511 ibidem. Se le advierte al Juez de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de julio de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/YCDO/jmmp.

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