Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000296

DEMANDANTE: O.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.082 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.359.729 y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que sigue la ciudadana O.R.M., por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fecha primero (01) de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana O.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.082, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la parte actora, lo siguiente…

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En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 15 de enero de 1992 ingresó a trabajar en la administración pública de la entidad político territorial Estado Apure, en el cargo de Obrero.

• Que la relación se desarrollo en completa normalidad, desempeñándose fielmente en sus obligaciones.

• Que en fecha 02 de abril de 2009, mediante Resuelto N° S.E-390, emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del estado Apure le fue otorgado el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Bs. 951,88 mensual.

• Que laboro para el patrono durante un lapso de diecisiete (17) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.

• Que desde el momento en que fue notificado del beneficio de jubilación, inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden en razón del tiempo que laboro para el patrono.

• Que reclama el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales estimados en la cantidad de Bs. 222.141,72.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Admitió la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar, desde el 15 de enero de 1992 hasta la jubilación en fecha 02 de abril de 2009, que por tanto prestó servicios para su representada por un lapso de 17 años, 02 meses y 18 días.

• Rechazó el salario diario usado para determinar la prestación de antigüedad en el libelo de demanda, en tal sentido reconoce por concepto de antigüedad según el viejo régimen 150 días, a razón de Bs. 0.33 por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00).

• Rechazó los intereses sobre prestación de antigüedad descrita en el libelo por la cantidad de Veinte (Bs. 20,86), en virtud de su indeterminación por cuanto no se describe forma de cálculo, tasa aplicable y tampoco se describe el capital utilizado como base, y el salario base para la determinación de la prestación de antigüedad no coincide con el percibido por la trabajadora.

• Rechazó el monto de transferencia art. 666 y 668 descrito en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 75, debido a que describe la forma de determinación del mismo, y este no se corresponde con el que ganaba la trabajadora.

• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 10.092,08. Debido a que en los cálculos realizados se tomó en consideración salarios distintos a los devengados por la trabajadora y no en base a los percibidos durante la relación laboral. Razón por la cual, lo que realmente le corresponde por prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 15.516,51.

• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 12.112,75, ya que fueron calculados sobre el monto de antigüedad determinado en forma errónea, razón por la que se hace improcedente dicho monto, correspondiéndole realmente la cantidad de Bs. 18.455,27.

• Rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 53.783, debido a que en cuanto al bono vacacional le fue cancelado en el año 2007, la cantidad de Bs. 2.502,26, en el año 2008, Bs. 2.502,27 y en el año 2009, la cantidad de Bs. 3.172, 93.

• Rechazó que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de Bs. 952, 58, ya que la misma es incluida al momento de cancelar la bonificación de fin de año y el es jubilado.

• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 89.667,50, ya que dicha cantidad es ilusoria totalmente en vista del concepto salarial que se reclama, además que la trabajadora recibió reintegro de la cesta ticket del año 2003 y posteriormente se normalizo su pago, y en el libelo no se describen los años que se le adeuda ni la unidad tributaria utilizada para generar una cantidad que es exorbitante.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas presentadas por la parte accionante.

Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, cursante al folio 05, Memorándum de fecha 15 de enero de 1992, emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y el ente demandado. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “B” cursante al folio 06, copia simple de resuelto N° S.E.-390 de fecha 27 de marzo de 2009, emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y el demandado de autos. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “C” cursante al folio 07, copia simple de recibo de pago. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ya que de la misma se aprecian las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante de autos con ocasión a la mencionada relación laboral. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió copia de Memorando Nº 766, de fecha 15 de enero de 1.992, emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 05 del presente expediente, el cual fue analizado anteriormente por este Tribunal.

• Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio 06, copia de Resuelto N° S.E-390, de fecha 27 de marzo de 2.009, emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure. El mismo fue analizado anteriormente por este Tribunal.

• Promovió marcado con la letra “C”, cursante al folio 07, Voucher de pago. Dicho instrumento fue analizado anteriormente por este Tribunal.

Pruebas presentadas por la parte demandada.

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante del folio 40 al 46, cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure. Este Juzgado lo desecha por no ser vinculante para quien decide. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “B” cursante al folio 47, recibo de pago del mes de mayo del año 2008, emitido por la Gobernación del Estado Apure. A esta prueba este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa de las mismas las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante en virtud de la relación de trabajo, de igual forma se evidencia el pago por el concepto de cesta ticket del año 2000 al 2005 y el pago de los meses octubre, diciembre, septiembre, agosto y noviembre 2003. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “C” cursante al folio 48, recibo de pago del mes de enero del año 2009, emitido por la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se constatan todas las asignaciones realizadas a la demandante en virtud de la relación laboral. Así se decide.

• Reprodujo copia de Resuelto N° S.E - 390, de fecha 27 de marzo de 2.009, emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, de los anexos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, cursante al folio 06 del presente expediente. Dicha prueba fue analizada anteriormente.

• Promovió la prueba de informe, para que se solicitara a la Gobernación del Estado Apure, información sobre el pago de Bono Vacacional durante la relación laboral. Este Juzgado observa que la misma no fue evacuada, por tanto no hay prueba que evaluar. Así se establece.

• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Á.L., Analista I, de la oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure. Dicha prueba no fue evacuada, por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de resolver el presente asunto, este Juzgado considera pertinente señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la representación sin poder, debido a que la primera intención jurídica del proceso laboral, recae sobre la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la Mediación y la Conciliación, tal como se desprende del artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual establece en el artículo 46, que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas, así mismo el artículo 47 ejusdem, contempla que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

Por tanto, las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley, y las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio, toda vez que el poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Por consiguiente, es necesario señalar que la razón por la que la norma procesal laboral exige que las partes estén facultadas por mandato o poder, debe ser así por la intención primaria del proceso laboral en solucionar el conflicto aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa para hacerlo, debido a contraprestaciones dinerarias naturales que lleva consigo el fin de la relación laboral, debido a que durante todo el juicio se ventila lo relacionado con el patrimonio de las partes, o bien lo que corresponde al ex trabajador, sus derechos adquiridos por la prestación del servicio, y al empleador, cuyo patrimonio podría ser trastocado o el de la sociedad mercantil que representa.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, asunto AA60-S-2004-000056, dejó sentado lo siguiente:

”…Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso…”.

Del criterio transcrito se infiere, que es indispensable que las partes se hagan representar en juicio y manifiesten por medio de mandato la facultad expresa de ser representado o que otra persona actúe en su nombre, a los fines de comprometer su patrimonio, bien sea por la vía de la mediación o por la vía conciliatoria, y cuyo acto procesal inicial es la audiencia preliminar, en la cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis.

Una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal observa, que el Abogado J.W.C.B., ampliamente identificado en autos, asumió la representación sin poder de la parte accionante, situación no contemplada en la norma adjetiva laboral, y que no opera en los juicios laborales, debido a que para mediar o conciliar, y aun mas allá comprometer los intereses en este caso de la actora, necesariamente se requiere la orden o facultad expresa recogida en un mandato o en el instrumento poder que lo acredite.

Por lo tanto, si se permitiera que un abogado sin poder representara en la Audiencia Preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación, es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse que la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar y más aún en el juicio no es posible, puesto que se afectarían negativamente los principios rectores del proceso laboral, el estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales.

Por todas estas consideraciones, debe este Juzgador revocar la sentencia en consulta y reponer la causa al estado que se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de lo que se deberá notificar a la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha primero (01) de junio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana O.R.M., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se declara Desistido el Procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la actora a la Audiencia Preliminar; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día catorce (14) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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