Decisión nº 66-2016 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteIsmeida Beatriz Luna Tineo
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

206° y 157°

SENTENCIA N° 66-2016

EXPEDIENTE N° 16-28

SOLICITANTE: O.R.R.A., titular de la cédula de identidad número V-8.441.674.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ABG. C.G.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.329.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL GRACIOSA

Vista la anterior solicitud de inspección judicial graciosa o de jurisdicción voluntaria, suscrita por la ciudadana O.R.R.A., titular de la cédula de identidad número V-8.441.674, asistida por la ABG. C.G.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.329, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito de solicitud se lee lo que se transcribe a continuación:

…Se sirva practicar una inspección ocular en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras adjudicado a mi persona a través del título de adjudicación de tierras socialista Agrario y carta de Registro Agrario de fecha siete (07 de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 19, folios 37 y 38, tomo 2300 de la unidad documental del Instituto Nacional de Tierras. Dicho lote de terreno está ubicado en el sector bejucal, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado sucre, denominado El D.N., constante de una superficie de Seis Hectáreas con Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados (6 Ha con 5166 M2) y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Si en el terreno in supra existen personas y construcciones. SEGUNDO: En caso de que existan construcciones describir el tipo de construcciones y materiales en que están fabricadas. TERCERO: En caso de existir personas identificar su status dentro del mismo, decir, si son ocupantes o transeúntes. CUARTA: Si en el terreno existen cultivos agrícolas. QUINTA: Si existen cultivos identificar los mismos. SEXTA: De existir algún tipo de construcciones identificar cuántas aproximadamente. SEPTIMA: Identificar si existen en el terreno algún tipo de obras públicas o servicios públicos. OCTAVA: Identificar si en el terreno existen vialidades de acceso y de qué tipo. NOVENA: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la inspección ocular…

El presente caso, como ya se indicó, está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, graciosa o de jurisdicción voluntaria, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, siendo necesario citar las normas que respecto a la Inspección Judicial se encuentran en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:

ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

ART. 1430 del Código Civil. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

(Negritas del Tribunal).

El procesalita A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

(…Omissis…)

De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.

(…Omissis…)

(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez

(…Omissis…)

Dentro de este mismo enfoque, el autor H.E.B.T., en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)

Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas

.

(…Omissis…)

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo las doctrina antes establecida, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso J.R.M.G., expediente Nº 94-150, en la cual estableció:

(…Omissis…)

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”.

(…Omissis…)

Derivado de lo cual, se aprecia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste; pero, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

La inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…

.

(…Omissis…)

En el presente caso, de la revisión de la solicitud de inspección judicial graciosa se observa que la solicitante de la misma no alegó ni probó cuál es la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida anteriormente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, pues según lo preceptuado en esta norma, se requiere, para la procedencia de la inspección judicial de jurisdicción voluntaria, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, tal como se mencionó.

Por los motivos antes expuestos, por cuanto se observa que la solicitud de inspección judicial extralitem, presentada por la ciudadana O.R.R.A., titular de la cédula de identidad número V-8.441.674, asistida por la ABG. C.G.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.329, no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y exhorta a la interesada a presentar una nueva solicitud ante el Tribunal competente en materia agraria dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, tomando en cuenta que este Juzgado no tiene asignada competencia en materia agraria.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y A.E.B.d.P.C.J.D.E.S.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: No se admite la solicitud de inspección judicial extralitem, presentada por la ciudadana O.R.R.A., titular de la cédula de identidad número V-8.441.674, asistida por la ABG. C.G.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.329.

Dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y A.E.B.d.P.C.J.D.E.S., en la ciudad de Casanay, diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ISMEIDA L.T..

LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE R.F..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:30 p.m. previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE R.F..

EXP. N° 16-28

ILT

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