Decisión nº 0338 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195° y 146°

PARTE ACTORA

O.R.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.856.141, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

C.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.506.

PARTE DEMANDADA

B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.849.248.

ABOGADO ASISTENTE

C.E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.922.

MOTIVO

DESALOJO (APELACION)

I

SINTESIS DE LA LITIS

Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado C.H., en fecha 28 de Noviembre de 2005, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, que declaró SIN LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble y cobro de bolívares intentara la Ciudadana O.R.R.S., contra la Ciudadana B.M..

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 17 de Enero de 2005, por demanda incoada por la ciudadana O.R.R.S., debidamente asistida por el Abogado C.H., contra B.M., la cual fue admitida por el procedimiento breve (desalojo) en fecha 24 de Enero de 2005, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.

Afirma la actora en su libelo: 1) Que en fecha 04 de Julio de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.849.248, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en el Sector Las Manzanitas, Vía Principal C.d.I., signado con el N° 1, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., tal como consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., inserto bajo el N° 89, Tomo 10, cuyo original consigna marcado “A”; 2) Que el canon de arrendamiento se encontraba pautado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,00), los cuales debían ser cancelados todos los días 15 de cada mes, cuyo termino de arrendamiento era de Un (01) año, prorrogable, contado a partir de la fecha 15 de Julio de 2001, según lo estipula la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento; 3) Que es el caso que la arrendataria ciudadana B.M., no ha cumplido con las estipulaciones previstas en la Cláusula Tercera y Quinta del referido contrato; 4) Que la arrendataria ha incurrido en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2004 y Enero de 2005 y en incumplimiento al pago del servicio de electricidad, lo cual demuestra con Certificación del Estado de Cuenta emitido por la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), donde consta que desde el día 24 de Septiembre de 2002, dicho inmueble presenta una deuda por insolvencia en el pago del servicio de electricidad que suma a la presente fecha una deuda de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.657.004,00), tal como consta de estado de cuenta expedida por la empresa ELEOCCIDENTE, en fecha 01 de Enero de 2005, y el cual anexa marcado “D”; 5º) Que han sido múltiples las diligencias encaminadas para obtener el pago adeudado por la Ciudadana B.M., pero hasta la presente fecha todas estas han resultado infructuosas, en razón de lo cual y por efectos de las disposiciones legales vigentes en materia arrendaticia y conforme a las cláusulas que rigen el presente contrato ha surgido para sí el derecho de ejercer no solamente el cobro judicial de las cantidades precedentemente mencionadas, sino también el derecho de demandar la resolución del contrato con la inmediata desocupación del inmueble por incumplimiento de las cláusulas CUARTA, QUINTA Y DECIMA del referido contrato; 6) Fundamenta su acciòn en los artìculos 1.592, 1.594, y 1.167 del Còdigo Civil; 7) Que la Ciudadana B.M., ha incumplido las obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, al no realizar los pagos de las mensualidades vencidas por el uso de energía eléctrica, así como de los cánones de arrendamientos establecidos y correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 y Enero de 2005; 8) Que resulta aplicable la disposición contenida en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, que establece que la falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas será causa de resolución del contrato en cuestión, así como la desocupación del mismo; 9) Que por todas esas consideraciones le resulta forzoso ocurrir a la vía judicial, como en efecto lo hace para demandar formalmente a la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.849.248, en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector Las Manzanitas, vía principal C.d.I., signado con el N° 01, para que cumpla voluntariamente o a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Entregar totalmente desocupado y de manera inmediata el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en cuanto al pago de servicios de electricidad, agua y aseo urbano; SEGUNDO: Pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.657.004,00), que comprenden la sumatoria de las mensualidades vencidas y no canceladas con la empresa ELEOCCIDENTE, en virtud de el uso de la energía eléctrica utilizada por el local comercial desde el 24 de Septiembre de 2002 hasta la presente fecha; TERCERO: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos pertenecientes a los meses de Diciembre del año 2004 y Enero del año 2005; y CUARTO: Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento a que la arrendataria a dado lugar y que conlleva a la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, lo cual le produce daños y perjuicios por la falta de ingreso y el cual estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

En fecha 24 de Enero de 2005, se admite la demanda, emplazándose a la demandada, ciudadana B.M., a dar contestación el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 01 de Febrero de 2005, la Ciudadana O.R.R., en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado C.H., otorga Poder Apud Acta al referido Abogado.

En fecha 14 de Marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consigna compulsa y recibo librado a la demandada, debido a que le ha sido imposible citarla.

En fecha 18 de Marzo de 2005, el Abogado C.H., en su carácter de autos, solicita se libren carteles de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, se libran carteles de citación a la demandada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2005, el Abogado C.H., en su carácter de autos suscribe diligencia mediante la cual consigna los carteles de citación debidamente publicados, los mismo fueron agregados por auto de esa misma fecha.

En fecha 28 de Abril de 2005, la ciudadana B.M., debidamente asistida por el Abogado C.E.M.R., suscribe diligencia mediante la cual se da por citada en el presente juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Ciudadana B.M., en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado C.E.M.R., consigna escrito de contestación de demanda y previa oposición de cuestiones previas, alega lo siguiente: 1) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana O.R.R.S., y niega que esta pueda solicitar con esta acción la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la demanda; 2) Que admite como cierto el hecho de que la ciudadana O.R.R.S. y ella, hayan suscrito un Contrato de Arrendamiento cuyo objeto principal es un local comercial signado con el N° 01, del Minicentro Las Manzanitas, ubicado en el Sector Las Manzanitas, carretera que de Tinaquillo conduce a C.d.I., Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C.; 3) Que originalmente el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 04 de Julio de 2001, tendría una duración de Un (01) año contado a partir del día 15 de Julio de 2001, con vencimiento según el contrato el 15 de Julio de 2002, pero vencido el termino este contrato de arrendamiento se prorrogó por igual tiempo y así ocurrió con el segundo vencimiento y así sucesivamente hasta hoy, por lo que, de acuerdo al régimen legal el contrato de arrendamiento que en principio fue a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado; 4) Que desde el comienzo las relaciones entre la arrendadora y su persona fueron muy tensas, a pesar de que el local comercial se lo arrendó con la promesa de que le vendería el Fondo de Comercio Minicentro Las Manzanitas, cosa que se hizo realidad como bien se evidencia de documento reconocido en su contenido y firma expedido por este mismo juzgado, en fecha 06 de Abril de 2005, y que forma parte del cuerpo del expediente N° 1847-05, nomenclatura interna de ese Tribunal, Fondo de Comercio este establecido en el local comercial y el cual era conocido en la plaza de la ciudad de Tinaquillo y sus alrededores como “Licorería Las Manzanitas”; 5) Que desde la vigencia del contrato de arrendamiento el repartidor de los recibos de luz eléctrica los dejaba con ella, ya que vive al lado del negocio, pero en vez de entregármelos los ocultaba, persiguiendo con ello el que yo incurriera en insolvencia con la administradora del servicio eléctrico, que el monto de la facturación alcanzara una cantidad para mi impagable y así ella pedir la desocupación del inmueble; 6) Que como esta practica no le dio frutos, optó por no cobrarle los cánones de arrendamientos, lo que la llevo a pensar el que yo había incumplido con el contrato de arrendamiento y por ello acudió a este Tribunal a solicitar la Resolución del Contrato; 7) Que niega, rechaza y contradice el que hubiese incurrido en la falta de pago prevista en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que suscribiera la ciudadana O.R.R.S., y ella, porque una vez que se negó a recibirle los pagos correspondientes al arrendamiento del local comercial, optò por el procedimiento del Pago por Consignación previsto en el Titulo VII, Capitulo I, artículos 51 y 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios; 8) Que en fecha 30 de Noviembre de 2004, y según consta de escrito de consignación, consignó por ante ese mismo Tribunal el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2004, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), suma que fue depositada por orden del propio Tribunal a la disposición de O.R.R.S., una vez aperturada la cuenta respectiva, según consta de recibo de depósito N° 36472416, a la Cuenta de Ahorros N° 0151-600-296312-6, de la entidad Bancaria FONDO COMUN, Banco Universal, cuyo titular es el propio Tribunal; 9) Que en forma sucesiva fue consignando todos y cada uno de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre 2004, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, como se puede evidenciar de las planillas de Depósitos N° 37378940, 37379370, 39269586, 36369385 y 40229620; 10) Niega, rechaza y contradice que la falta de pago de cualquiera de los servicios de que goza el inmueble, sea causal para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y que la obligación de cancelar los servicios es la que asumió en el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana O.R.R.S. y su persona, pero en ninguna parte de la Cláusula Quinta señala que eso sea motivo de resolución y que en todo caso estaría obligada a entregar las solvencias de cada uno de los servicios en el momento en que entregue el bien inmueble arrendado, pero el hecho de que la demandante no me entregara los recibos para así poderlos pagar, me hizo celebrar un convenio de pago con la compañía eléctrica ELEOCCIDENTE, el cual estoy cancelando puntualmente, y que consiste en ir haciendo abonos a la cuenta y seguir disfrutando el servicio; 11) Que desde el punto de vista contractual esta no es causa para resolver el contrato de arrendamiento; 12) Que rechaza e impugna el valor de la estimación de la demanda realizado por la parte actora, una vez que la misma no se ajusta a lo señalado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que este artículo establece que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, si el contrato fuere a tiempo indeterminado el valor se calculará acumulando las pensiones a cánones de un año.

Abierta la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las partes consignaron en su oportunidad legal las respectivas probanzas.

En fecha 17 de Octubre de 2005, vencido el lapso probatorio de la causa principal, el tribunal a quo fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dicta su fallo declarando sin lugar la presente demanda.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de abril de 2006, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN y EL PROCEDIMIENTO

Previo al mèrito de la controversia, debe resolver este sentenciador como punto previo, sobre la calificación de la acciòn incoada y el procedimiento utilizado para el tràmite y sustanciaciòn de la causa.

La presente demanda fue admitida por el a quo como DESALOJO, siendo que la parte actora al incoar su demanda la califica como RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la fundamenta en la normas del derecho comùn, esto es, artìculo 1592 y 1167 del Còdigo Civil.

Se impone entonces determinar, previo a cualquier otra consideración, cual es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración y el objeto, para dictaminar si fue correcta o no la calificación otorgada por el a quo y el procedimiento empleado para el tramite y sustanciaciòn del juicio.

En efecto, ha señalado nuestro autor patrio G.G.Q., en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:

“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.

En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”

Ratifica este juzgador que en el presente caso se ha intentado una demanda calificada por el actor como resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en las normas del derecho común, sobre la base de la existencia de un contrato a tiempo determinado, alegando como causa de tal resoluciòn el incumplimiento de las clàusulas Cuarta, Quinta y Dècima del contrato de arrendamiento, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el incumplimiento de la obligación asumido respecto a las reparaciones menores y servicios inherentes al inmueble.

Se evidencia del contrato de arrendamiento y en especifico de la clàusula tercera que las partes establecieron que la duraciòn del contrato serà por UN AÑO (1 a.) contado a partir del dìa quince (15) de j.d.D.M.U., hasta el quince (15) de j.d.D.M.D. (2002), prorrogable por igual lapso.

Los tèrminos en que ha sido pactada la duraciòn de la relaciòn arrendaticia, nos lleva a concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no siendo procedente en consecuencia la acción prevista en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza a demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

No existen dudas entonces para este sentenciador que la descripción de los hechos y la fundamentación, nos ubica frente a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y no frente a una demanda por “Desalojo”, como la calificó el a quo, sustanciándola por el procedimiento breve.

Entonces, la actora señala como hechos constitutivos de la relación obligatoria por ellos pretendida, específicas calificaciones de hechos, tales como; la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un fondo de comercio y el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo, estas calificaciones de hechos aunadas a la fundamentación jurídica (Art. 1167 CC), no permitían al a quo establecer los presupuestos de hecho constitutivos del desalojo, sobre los cuales descansa la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que se aprecian los distintos indicios de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Según el maestro Borjas, no es a las partes en verdad a las que corresponde calificar las acciones, ni éstas cambian de carácter porque al actor se le antoje darles una denominación que no les corresponde, pues la naturaleza de una acción resulta definida necesariamente de la exposición de los hechos y de las contrarias pretensiones de los litigantes.

En consecuencia, aún cuando el actor aspire o esté concorde en que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento adecuado a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que designe en el libelo la acción promovida; pero ello no obliga al tribunal a otra cosa que a decidir “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación y conformidad de las partes.

En el caso de autos, la naturaleza propia que se desprende de los hechos descritos y la fundamentación alegada por la actora, no deja lugar a dudas que la acción incoada fue de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto al hacer uso el a quo de la soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y calificar la acción ejercida como desalojo y no resolución de contrato incurrió en una errada apreciación de los hechos, que a juicio del suscrito fue motivado a la expresión utilizada por el actor en su demanda como efecto de la acción incoada, al mencionar “desocupación inmediata”, que era lo lógico, dada la naturaleza de la acción ejercida. Tal confusión del actor, al referirse al término “desocupación inmediata” como efecto de la acción incoada y su conformidad posterior, provoca el error del a quo en la calificación de la acción como desalojo, pues, tal imprecisión a juicio de esta alzada no resulta suficiente para desvirtuar o deformar las específicas calificaciones de hechos (la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la fundamentaciòn jurídica (Art. 1167 CC), y la calificación dada por el actor (resoluciòn de contrato), que permitían al a quo establecer los presupuestos de hecho constitutivos de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y no los presupuestos de hecho constitutivos del desalojo, infringiendo en consecuencia el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asì se establece.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO

Adicionalmente, visto que la acciòn incoada ha sido calificada erroneamente por el a quo, pues se trata de una resoluciòn de contrato de arrendamiento y no desalojo, habrìa que analizar, previo a cualquier otra consideración el procedimiento utilizado y la aplicación de la ley de arrendamientos inmobiliarios al presente juicio, pues, el contrato de arrendamiento cuya resoluciòn se peticiona, tiene por objeto un fondo de comercio denominado “Licorerìa Las Manzanitas”, y se sustanció por el procedimiento breve contemplado en el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, y en concreto las clàusulas segunda y sexta de la referida instrumental, se puede apreciar que el objeto es un local comercial destinado al expendio de licores (licorerìa), lo cual indica que estamos en presencia de un fondo de comercio, pues, se trata de un conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de su actividad profesional, configurando un establecimiento o hacienda mercantil.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artìculo 3º literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Quedan fuera del àmbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de los fondos de comercio, y tal disposición constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, pues su omisiòn acarrea una subversión del procedimiento.

En efecto, observa este sentenciador que en el caso de marras se trata de un juicio de resoluciòn de contrato de arrendamiento (no desalojo), sobre un fondo de comercio, y encontrándose éste excluido de la aplicación de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios, no debiò tramitarse ni sustanciarse por el procedimiento breve, y tal proceder resulta violatorio del debido proceso y a la defensa con todas sus garantías constitucionales que le brinda el procedimiento ordinario, pues al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Còdigo de Procedimiento Civil, se violò el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, al limitàrsele su capacidad de defensa debido a la brevedad de los lapsos, infringiendo con tal proceder, reglas de orden pùblico.- Asì se establece.

En el caso de autos, tanto la erronea calificación de la acciòn, como el procedimiento incorrecto, son inherentes a la actividad jurisdiccional, por las razones y motivos ya explicados no puede ser producto de la acción de las partes sino del Poder Judicial, en consecuencia, dada la entidad de la misma que a criterio de este juzgador implica una inobservancia al debido proceso y por ende lesiva al orden pùblico, resultará forzoso para este sentenciador abstenerse de pronunciarse sobre el mérito y declarar de oficio en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artìculo 245 del Código de rito, al estado en que se proceda a la admisión de la demanda (resoluciòn de contrato) por el procedimiento ordinario, en virtud de la violación de normas de orden pùblico. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: Nula la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2005, emanada del Juzgado del Municipio Falcòn de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal del Municipio Falcòn de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, proceda a la admisión de la demanda (resoluciòn de contrato), siguiendo los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los 28 días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase, notifíquese y déjese Copia Certificada.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

S.V.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, 28/04/2006, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

S.V.R.

CEOF/SMV

EXP Nº 4600

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