Decisión nº 145-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000064

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

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PARTE DEMANDANTE: O.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.124, de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.785, de éste domicilio

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 14 de marzo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana O.R.D.S., ya identificada, en contra del ciudadano O.J.V.O., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES solicitando el establecimiento de la obligación de manutención.

La presente demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordándose la notificación del ciudadano, demandado: O.J.V.O..

En fecha 21 de febrero de 2013, fue certificada por el secretario del Tribunal la efectiva notificación del demandado y se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.

En fecha 25 de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada, y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo se declaro concluida la fase de mediación.

En fecha 05 de abril de 2013, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda

En fecha 02 de mayo de 2013, se consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación en la presente causa, con la presencia de la Fiscal 14º del Ministerio Público, así como de la parte demandante, oportunidad en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales, y se ordenó la prueba de informe de sueldo del demandado.

En fecha 22 de julio de 2013, se dio por concluida la fase de sustanciación en la presente causa.

Riela al folio 21 de autos, informe social de las partes, practicado por el equipo Técnico Multidisciplinario.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 01 de abril de 2014, a las 11:00 a.m, a la cual deben comparecer las partes en compañía de la beneficiaria de autos.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION:

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, O.J.V.O. cuya obligación se reclama, se evidencia con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el nexo filia torio existente entre el demandado y la beneficiaria, lo cual determina la competencia de éste Tribunal para conocer la presente demanda, y al mismo tiempo, al estar determinada la filiación entre el demandado la niña de autos, surge sin duda para el progenitor, la obligación de suministrar la obligación de manutención en los términos previstos en la Ley. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, y conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos tiene una corta edad, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esto se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesa fijada para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos, la misma ASISTIO a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar, observándose con conocimiento sobre el asunto planteado.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando inicio a la misma, en la cual se encontraba presente la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias de la ciudadana O.R.D.S., ya identificada, quien asistió a la audiencia, se deja constancia que la parte demandada ciudadano J.V.O., ya identificado, NO COMPARECIO ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. DE LA PARTE ACTORA:

  2. -Copia simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio 03 de autos, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siendo que se hizo referencia a la misma en un punto previo con respecto a la filiación.

  3. DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere en la presente causa.

  4. INFORME DE SUELDO DEL DEMANDADO Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO:

    Al folio 19 de autos, consta informe de sueldo del demandado, remitida por el ente empleador, en la cual señala que el demandado de autos prestó servicios en el IFE desde el 20 de enero de 1989 hasta el 15 de septiembre de 2011, devengando una remuneración mensual por concepto de jubilación de Bs. 1.038, 57, además de ello recibe un cesta ticket de Bs. 900,00 mensuales, y un bono de fin de año de tres meses de sueldo.

    Del informe antes descrito se evidencia que el obligado mantiene una estabilidad laboral, ya que percibe una mensualidad por concepto de jubilación y demás bonificaciones, y por lo tanto detenta una estabilidad laboral la cual será tomada en cuanto al momento de fijar la obligación de manutención. La documental en referencia se valora en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez contemplada en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

    En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la niña de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.

  5. DECLARACION DE PARTE:

    DECLARACION DE PARTE:

    A los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia, pasó a escuchar la declaración de parte de la ciudadana O.D., así:

    Actualmente usted percibe algún monto que proporcione el padre? solo cuando uno lo llama, en medicinas, útiles, lo que me molesto fue que en la empresa tienen becas, tiene 5 años que no le pasa, el no esta pendiente de ella y le quita ese beneficio que es de ella y por eso lo demande, ¿le da alguna mensualidad? no, no tiene ninguna mensualidad de ella, a cada niño le toca 2300 por becas y 2300 por n.J., le mandaron hacer estudios hormonales, así como los lentes ¿tiene algún recibo donde otorguen los beneficios de las becas? no, solo lo supe por amistades, el aun esta cobrando normal. Es todo

    .

    Tal declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se tiene como una confesión certera de los hechos relacionados con la pretensión.

    Ahora bien revisados a.e.e., crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por su edad, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.

    DECISIÓN

    Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana O.R.D.S., antes identificada, en contra del ciudadano O.J.V.O., identificado en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en consecuencia.

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana O.R.D.S. para lo cual se ordena su apertura

SEGUNDO

Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en el mes de Diciembre para los gastos de la época decembrina, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00.) cada una, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana O.R.D.S..

TERCERO

Se ordena la inclusión de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en todos los beneficios por hijo que otorgue al ciudadano O.J.V.O., su ente empleador.

CUARTO

Se ordena la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano O.J.V.O., por el ente empleador Instituto de Ferroviales del Estado IFE, las cuales deberán ser remitidas con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

QUINTO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014.Años: 203° y 155°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 145-2014, siendo las 03:30 p.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2013-000064

MJPQ/JL/Diana-

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